LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1251/95, y, en particular, su artículo 23,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 522/94, y, en particular, su artículo 10,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
1) La Comisión, por el Reglamento (CE) n° 2318/
95, estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de determinados accesorios de tubería de hierro o de acero originarios de la República Popular de China, de Croacia y de Tailandia. Por el Reglamento (CE) n° 149/96, el Consejo prorrogó la validez de este derecho por un período de dos meses.
2) En el procedimiento ulterior se estableció que debían adoptarse medidas antidumping para eliminar el dumping perjudicial. Las condiciones sobre todos los aspectos de la investigación se establecen en el Reglamento (CE) n° 584/96 del Consejo.
3) Informados de dichas conclusiones el exportador croata y los tres exportadores tailandeses que cooperaron en esta investigación ofrecieron compromisos de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2423/88.
4) Después de un examen cuidadoso, y teniendo en cuenta las características particulares de estas importaciones, la Comisión consideró que los compromisos ofrecidos eliminarían los efectos perjudiciales causados por las importaciones objeto de dumping y serían un remedio apropiado en este caso. Además, puesto que los exportadores croatas y tailandeses afectados se han comprometido a presentar a la Comisión información detallada y periódica sobre las ventas y puesto que las exportaciones de estos países han sido hechas a través de un número limitado de compradores en la Comunidad, se ha concluido que la observancia correcta de los compromisos puede ser controlada de manera efectiva por la Comisión.
5) Por ello, la Comisión consideró que los compromisos ofrecidos eran aceptables, y la investigación puede, por lo tanto, terminarse en cuanto a los exportadores en cuestión sin la imposición de derechos antidumping definitivos.
6) Los productores y exportadores afectados fueron informados de los principales hechos y consideraciones en los que se basaban las propuestas de dichas medidas antidumping definitivas y se les ofreció la oportunidad de hacer observaciones con respecto a todos los aspectos de la investigación.Por consiguiente, en caso de que se retire el compromiso o de que la Comisión tenga razones para creer que se incumple, ésta podrá cuando los intereses de la Comunidad así lo requieran, y de conformidad con el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2423188, aplicar inmediatamente derechos provisionales sobre la base de los resultados y conclusiones de la investigación establecidos en el Reglamento (CE) n° 584/96.Asimismo, el Consejo podrá establecer derechos definitivos sobre la base de los derechos establecidos en esa investigación.
7) Cuando se consultó al Comité consultivo sobre la aceptación de los compromisos ofrecidos, éste planteó algunas objeciones. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 9 y con el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2423/88, la Comisión envió un informe al Consejo sobre los resultados de las consultas y una propuesta de conclusión de la investigación mediante la aceptación de compromisos. Puesto que el Consejo, de conformidad con los citados Artículo 9 y apartado 1 del artículo 10, no ha adoptado una decisión al respecto, la Comisión está autorizada para adoptar la presente Decisión.
8) La industria comunitaria afectada, informada de los hechos y consideraciones principales sobre los que la Comisión tenía previsto aceptar los compromisos, no se opuso,
DECIDE:
Artículo 1
Se aceptan los compromisos ofrecidos por:
a) Croacia:
- Zeljezara Sisak, Zagreb;
b) Tailandia:
- Awaji Sangyo (Thailand) Co. Ltd, Samutprakarn,
- Thai Benkan Co. Ltd, Prapadaeng-Samutprakam,
- TTU Industrial Corp., Bangkok, con respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura o tope u otros fines, originarios, entre otros países, de Croacia y de Tailandia y clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11, ex 7307 93 19, ex 7307 99 30 y ex 7307 99 90.
Esta aceptación surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 584/96.
Artículo 2
Se da por concluida la investigación con respecto al procedimiento antidumping mencionado en el artículo 1por lo que se refiere a las empresas nombradas en dicho artículo.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 1996.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente