Decisión de la Comisión, de 1 de marzo de 1991, por la que se autoriza al Reino de España a establecer medidas de vigilancia intracomunitaria en relación con las importaciones de determinados productos textiles de la categoría 117, originarios de la Unión Soviética y despachados a libre práctica en la Comunidad.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80302
Número oficial:
DOUE-L-1991-80302
Publicación:
22/03/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el primer párrafo de su artículo 115,

Vista la Decisión 87/433/CEE de la Comisión, de 22 de julio de 1987, relativa a las medidas de vigilancia y de protección que los Estados miembros pueden estar autorizados a adoptar en aplicación del artículo 115 del Tratado CEE (1) y, en particular, sus artículos 1 y 2,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en la Decisión 87/433/CEE, los Estados miembros no pueden establecer medidas de vigilancia intracomunitaria en relación con las importaciones allí mencionadas más que con la autorización previa de la Comisión;

Considerando que, en 1989, la Comunidad firmó un acuerdo sobre el comercio de productos textiles con la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas; que, para llevar a cabo este acuerdo, el Consejo, por el Reglamento (CEE) nº 1925/90 (2) instauró un régimen común específico aplicable a las importaciones de estos productos textiles; que, en este contexto, la importación en la Comunidad de los productos de la categoría 117 está sujeta hasta 1992 a límites cuantitativos anuales repartidos entre los Estados miembros; que la cuota atribuida a España es de cien toneladas;

Considerando que, con fecha 20 de febrero de 1991 y de conformidad con el artículo 2 de la Decisión 87/433/CEE, el Gobierno español introdujo ante la Comisión de las Comunidades Europeas una solicitud con el propósito de que se le autorizara a establecer medidas de vigilancia para las importaciones de los productos textiles de la categoría 177, originarios de la Unión Soviética y despachados a libre práctica en la Comunidad;

Considerando que la Comisión ha sometido los datos suministrados por las autoridades españolas en apoyo de dicha solicitud a un examen profundo sobre la base de los criterios establecidos en la Decisión 87/433/CEE;

Considerando que la Comisión analizó, en particular, si las importaciones podrían ser objeto de medidas de vigilancia intracomunitaria con arreglo al artículo 2 de la Decisión 87/433/CEE, si se habían proporcionado indicaciones en lo que respecta a las dificultades económicas alegadas y a riesgo de que se produjesen desviaciones de tráfico;

Considerando que de este análisis se desprende que dicho riesgo existe y que es necesario garantizar un conocimiento completo de las importaciones comunitarias previsibles con el fin de detectar rápidamente cualquier proceso peligroso;

Considerando que, en consecuencia, es conveniente autorizar al Reino de España a que someta estas importaciones a una vigilancia intracomunitaria previa hasta el 31 de diciembre de 1991,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se autoriza al Reino de España a que establezca, hasta el 31 de diciembre de 1991, medidas de vigilancia intracomunitaria en relación con las importaciones de los productos textiles de la categoría 117, originarios de la Unión Soviética, de conformidad con la Decisión 87/433/CEE.

Designación de la mercancía

Tejidos de lino o de ramio

Categoría

117.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1991.

Artículo 3

El destinatario de la presente decisón será el Reino de España. Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 1991.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 238 de 21. 8. 1987, p. 26. (2) DO no L 177 de 10. 7. 1990, p. 1.

Leyes relacionadas

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