Decisión de la Comisión, de 1 de marzo de 1990, por la que se da por concluida la reconsideración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas fibras de vidrio (rovings) originarias de Checoslovaquia y de la República Democrática Alemana y por la que se confirma la expiración de dichas medidas.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80201
Número oficial:
DOUE-L-1990-80201
Publicación:
08/03/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, sus artículos 9 y 15,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento;

Considerando lo que sigue:

A. Procedimiento previo

(1) En noviembre de 1982, la Comisión publicó un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas por el que se procedió a abrir un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de determinadas fibras de vidrio (rovings) originarias de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana y Japón (2).

En diciembre de 1983, se estableció un derecho antidumping definitivo para las importaciones de Checoslovaquia y de la República Democrática Alemana (3) y se aceptó el compromiso ofrecido en nombre de los exportadores japoneses en lo relativo a los productos originarios de Japón (4).

(2) En julio de 1988, la Comisión publicó un anuncio en el que daba a

conocer la inminente expiración de dichas medidas (5) de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

No se recibió ninguna solicitud de reconsideración relativa al acuerdo aceptado en nombre de los exportadores japoneses y, tal como estaba previsto, dicho acuerdo expiró el 16 de diciembre de 1988 (6).

B. Solicitudes de reconsideración y apertura

(3) En septiembre de 1988, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de las medidas relativas a las importaciones originarias de Checoslovaquia y de la República Democrática Alemana, presentada por la Asociación Europea de Fabricantes de Fibras de Vidrio (APFE) en nombre de los fabricantes comunitarios cuya producción representa la casi totalidad de la producción de la Comunidad. La solicitud argumentaba que la expiración de las medidas antidumping sobre las importaciones provenientes de Checoslovaquia y de la República Democrática Alemana provocaría de nuevo perjuicios o podría provocarlos. El principal argumento de dichas alegaciones era que el continuo aumento de las importaciones a bajo precio y el riesgo de que expirasen las medidas antidumping podrían contribuir a la reducción de la capacidad actualmente utilizada y de la competitividad del sector económico europeo.

(4) Las pruebas aportadas se consideraron suficientes y, por lo tanto, la Comisión dio a conocer, mediante anuncios publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la intención de abrir (1) y la apertura de (2) una reconsideración de las medidas antidumping relativas a determinadas fibras de vidrio (rovings) originarias de Checoslovaquia y de la República Democrática Alemana. La investigación se prolongó durante todo el año 1988. Durante dicha investigación las partes afectadas pudieron dar a conocer sus puntos de vista y suministrar toda la información necesaria para determinar el supuesto perjuicio derivado de la expiración de dichas medidas. Con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las medidas continuaron en vigor hasta el momento de conocerse el resultado de la investigación.

C. Producto

(5) Los productos afectados son las fibras de vidrio continuas (rovings) clasificadas en el código NC 7019 10 51, anteriormente código NIMEXE 70.20-70.

D. Resultados de la investigación sobre posibles perjuicios

(6) La investigación llevada a cabo por los servicios de la Comisión examinó la cuestión de saber si la importación de los bienes en cuestión podría conducir de nuevo a un perjuicio o una amenaza de perjuicio para los productores comunitarios en el caso de que las medidas antidumping dejasen de ser aplicables. Se efectuó, por tanto, un análisis de la relación entre la no renovación de las medidas antidumping y la reaparición del perjuicio, mediante el examen de la situación actual y estimando la previsible reaparición del perjuicio o de la amenaza de perjuicio tras la expiración de dichas medidas.

(7) Por lo que respecta a la situación actual, se comprobó que se había producido un gran incremento de la demanda en el sector de los « rovings », debido, sobre todo, al descubrimiento de nuevas aplicaciones de los

refuerzos fabricados con materiales compuestos en la industria del automóvil. Esta situación favorable del mercado se reflejó en el sector económico de la Comunidad mediante una mayor utilización de las capacidades, un incremento de la producción, el consumo, las ventas, la cuota de mercado, la estabilidad del empleo y la continuación o la inmediata puesta en marcha de programas de inversiones.

Además, las importaciones procedentes de los países en cuestión se habían incrementado en una proporción inferior a la del consumo comunitario y, por lo tanto, la cuota de mercado de Checoslovaquia y de la RDA se había reducido. Se comprobó también que los precios de estos productos originarios de ambos países habían aumentado ininterrumpidamente y se encontraban muy por encima del derecho variable establecido en 1983.

(8) En lo relativo a la previsible reaparición del perjuicio o de la amenaza de perjuicio tras la expiración de las medidas antidumping, se analizaron las consecuencias de la expiración de las medidas a la luz de su eficacia durante el período en que los derechos estuvieron vigentes.

(9) Durante la investigación se estableció que los exportadores de Checoslovaquia y de la RDA no sólo respetaron el precio mínimo establecido en 1983, sino que lo sobrepasaron continuamente e incrementaron sus precios de exportación entre un 3 % y un 5 % anual. Por ello, es razonable suponer que la expiración de los derechos antidumping no podría, por sí sola, ni hacer variar sustancialmente la situación que prevaleció durante el período de cinco años ni modificar la situación actual. Las medidas antidumping provocaron en un primer momento que los exportadores de Checoslovaquia y de la RDA revisasen sus precios de exportación y, debido a la crisis por la que atraviesa el mercado de los refuerzos, la expiración del derecho no debería conducir a una caída de los precios.

(10) Finalmente, por lo que respecta a la previsible reaparición del perjuicio o de la amenaza de perjuicio tras la expiración de las medidas antidumping, se confirmó que en un futuro próximo no se esperaba un incremento de la capacidad productiva de ambos países.

(11) En vista de cuanto procede, se concluyó que no eran previsibles cambios derivados de la expiración de las medidas antidumping en el comportamiento de las importaciones en la Comunidad de los productos en cuestión originarios de Checoslovaquia y de la República Democrática Alemana.

E. Retirada de la solicitud de reconsideración

(12) El solicitante comunicó a la Comisión, mediante carta de 4 de diciembre de 1989, que retiraba la solicitud de reconsideración mencionada en el punto 3.

F. Conclusión

(13) En tales circunstancias, la Comisión considera que el procedimiento de reconsideración debe concluir y que las medidas que restaron en vigor durante la reconsideración debe desaparecer inmediatamente.

DECIDE:

Artículo 1

Se da por concluida la reconsideración de las medidas antidumping relativas a las importaciones de determinadas fibras de vidrio (rovings) del código NC 7019 10 51, originarias de Checoslovaquia y de la República Democrática

Alemana.

Artículo 2

Las medidas antidumping que han seguido en vigor hasta el momento de conocerse el resultado de la reconsideración expirarán el día siguiente al de la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 1990.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no C 310 de 27. 11. 1982, p. 2.

(3) DO no L 354 de 16. 12. 1983, p. 15.

(4) DO no L 352 de 15. 12. 1983, p. 47.

(5) DO no C 172 de 1. 7. 1988, p. 3.

(6) DO no C 97 de 18. 4. 1989, p. 9.

(1) DO no C 294 de 18. 11. 1988, p. 4.

(2) DO no C 87 de 8. 4. 1989, p. 3.

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