Decisión de la Comisión, de 1 de julio de 1999, por el que se establece un límite de población por Estado miembro en lo que respecta al objetivo nº 2 de los Fondos Estructurales para el período de 2000 a 2006.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-81535
Número oficial:
DOUE-L-1999-81535
Publicación:
27/07/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales(1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,

(1) Considerando que en el punto 2 del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 se establece que el objetivo n° 2 de los Fondos Estructurales se dirige a apoyar la reconversión económica y social de las zonas con deficiencias estructurales;

(2) Considerando que el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 establece que la población de las zonas incluidas en el objetivo n° 2 no representará más de un 18 % de la población total de la Comunidad y que, sobre esta base, la Comisión fijará un límite de población por Estado miembro en función de la población total de las regiones NUTS III de cada Estado miembro que se ajusten a los criterios específicos para las zonas que experimenten transformaciones socioeconómicas en el sector industrial y las zonas rurales a que hacen referencia, respectivamente, los apartados 5 y 6 de dicho artículo, así como en función de la gravedad de los problemas estructurales nacionales de cada Estado miembro en relación con los demás Estados miembros afectados y de la necesidad de garantizar que cada Estado miembro contribuya de manera equitativa al esfuerzo global de concentración;

(3) Considerando que la letra b) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 establece que la gravedad de los problemas estructurales nacionales de cada Estado miembro se evaluará en función de la tasa total de desempleo y de la de desempleo de larga duración fuera de las regiones incluidas en el objetivo n° 1;

(4) Considerando que la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 estipula que la reducción máxima de la población acogida al objetivo n° 2 no sobrepasará un tercio de la población cubierta por los objetivos nos 2 y 5b) en 1999, con arreglo al Reglamento (CE) n° 2052/88 de l Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3193/94(3);

(5) Considerando que para establecer los límites de población por Estado miembro conviene tener en cuenta los datos estadísticos comunitarios disponibles en la fecha del Consejo Europeo de Berlín, celebrado los días 24 y 25 de marzo de 1999,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los límites de población por Estado miembro en lo que respecta al objetivo n° 2 para el período de 2000 a 2006 son los indicados en el anexo.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1999.

Por la Comisión

Monika WULF-MATHIES

Miembro de la Comisión

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(1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

(2) DO L 185 de 15.7.1988, p. 9.

(3) DO L 337 de 24.12.1994, p. 11.

ANEXO

Límites de población por Estado miembro en lo que respecta al objetivo n° 2 de los Fondos Estructurales para el período de 2000 a 2006

TABLA OMITIDA

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