Decisión de la Comisión, de 1 de febrero de 1988, relativa a una acción concertada para la concesión de una indemnización de espera destinada a los pescadores de determinados Estados miembros de la Comunidad que hayan tenido que suspender sus actividades pesqueras en las aguas bajo soberanía o jurisdicción de Marruecos.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80195
Número oficial:
DOUE-L-1988-80195
Publicación:
18/03/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

(88/162/CEE)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 23 y el apartado 1 de su artículo 32,

Considerando que el régimen pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, aplicable con carácter preliminar durante el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 1987 (2) ha expirado;

Considerando que las negociaciones para la celebración de un acuerdo de pesca no habían podido concluir el 31 de diciembre de 1987;

Considerando que, como consecuencia de una notificación de las autoridades marroquíes, los buques comunitarios que faenaban en las aguas bajo soberanía o jurisdicción de Marruecos cesaron sus actividades pesqueras el 31 de diciembre de 1987 a medianoche;

Considerando que la suspensión de dichas actividades pesqueras afecta a unos 700 buques pesqueros que enarbolan pabellón español o portugués, que no pueden faenar ni en las aguas comunitarias ni en otras aguas;

Considerando que, a la espera del resultado de las negociaciones en curso, es conveniente minimizar las consecuencias derivadas de dicha suspensión de actividades mediante la concesión de una indemnización de espera y que, por otra parte, dicha indemnización constituye un complemento de las ayudas nacionales destinadas a remediar una perturbación grave de la economía de los Estados miembros interesados;

Considerando que tal medida, basada en un programa de intervención aprobado por la Comisión, constituye una acción concertada con arreglo al tercer guión del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CEE) no 4028/86;

Considerando que esta medida puede ser renovada;

Considerando que el Comité permanente de estructuras de la pesca no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Se establece una acción concertada con España y Portugal, que implica el pago a dichos Estados miembros de una indemnización de espera.

2. La indemnización de espera se destinará a los pescadores de los Estados miembros mencionados, a fin de contribuir a minimizar las consecuencias de la suspensión de sus actividades pesqueras en las aguas bajo soberanía o jurisdicción de Marruecos.

3. Los Estados miembros interesados someterán a la Comisión, antes del 26 de enero de 1988, para su aprobación, un programa de intervención en el que se determinen las modalidades de indemnización de los pescadores perjudicados por el cese de sus actividades pesqueras.

Artículo 2

La indemnización de espera, por un importe máximo de 3 millones de ECU mensuales, será concedida a partir del 1 de enero de 1988 hasta la fecha en la que concluyan las negociaciones en curso con vistas a la celebración de un acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y Marruecos, y, a más tardar, el 31 de enero de 1988. Se atribuirá en proporción a las actividades respectivas de los buques, dentro del límite de las actividades ejercidas durante el año 1987, habida cuenta de su ciclo estacional y con arreglo al baremo que figura en el Anexo.

Artículo 3

Las jornadas indemnizadas en virtud de la presente Decisión no se tomarán en consideración como días de paralización suplementaria de la actividad pesquera a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 4028/86.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de España y la República Portuguesa.

Hecha en Bruselas, el 1 de febrero de 1988.

Por la Comisión

António CARDOSO E CUNHA

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 7.

(2) DO no L 232 de 19. 8. 1987, p. 18.

ANEXO

Baremo de la indemnización de espera

1.2,3 // // // Registro del buque // Importe máximo ECU/día // 1.2.3 // // Buques de menos de 10 años // Buques de 10 años y más // // // // menos de 20 toneladas de registro bruto // 30 // 20 // de 20 a menos de 50 toneladas de registro bruto // 75 // 50 // de 50 a menos de 70 toneladas de registro bruto // 100 // 75 // de 70 a menos de 100 toneladas de registro bruto // 150 // 125 // de 100 a menos de 200 toneladas de registro bruto // 300 // 200 // de 200 a menos de 300 toneladas de registro bruto // 475 // 350 // de 300 toneladas de registro bruto y más // 625 // 500 // // //

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