LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de semillas de plantas forrajeras, cuya última modificación la constituye el Tratado de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 17,
Vista la solicitud presentada por el Reino Unido,
Considerando que, en el Reino Unido, la producción de variedades de invierno de semillas de haba (Vicia faba L partim) que cumplan los requisitos de la Directiva 66/401/CEE en relación con el poder germinativo mínimo fue deficitaria en 1995 y, por consiguiente, no permite atender las necesidades de dicho país ;
Considerando que no es posible cubrir la demanda satisfactoriamente recurriendo a semillas de otros Estados miembros, o de terceros países, que cumplan todos los requisitos establecidos en la mencionada Directiva ;
Considerando que es conveniente, pues, autorizar al Reino Unido para que permita la comercialización de semillas de la especie arriba mencionada en condiciones menos exigentes, durante un período que expirará el 31 de diciembre de 1995;
Considerando, además, que conviene autorizar a otros Estados miembros que puedan suministrar al Reino Unido semillas de ese tipo que no satisfagan los requisitos de la Directiva mencionada para que permitan la comercialización de éstas ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se autoriza al Reino Unido para que permita la comercialización en su territorio, durante un período que expirará el 31 de diciembre de 1995, de un volumen máximo de 4000 toneladas de variedades de invierno de semillas de haba (Vicia faba L partim) que no cumplan los requisitos establecidos en el Anexo II de la Directiva 66/401/CEE en lo que se refiere al poder germinativo mínimo, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) el poder germinativo alcanzará al menos el 75 % de las semillas puras ;
b) la etiqueta oficial llevará la indicación « de poder germinativo mínimo del 75 % ».
Artículo 2
Se autoriza también a los Estados miembros que no sean el Estado miembro solicitante para que permitan, en las condiciones establecidas en el artículo 1 y para los fines perseguidos por el Estado miembro solicitante, la comercialización en sus territorios de las semillas cuya comercialización se autoriza en la presente Decisión.
Artículo 3
Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las diversas cantidades de semillas etiquetadas y cuya comercialización se haya permitido en sus territorios en virtud de la presente Decisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión