LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1),
Visto el Reglamento (CEE) no 2641/80 del Consejo, de 14 de octubre de 1980, por el que se modifican determinadas modalidades de importación previstas por el Reglamento (CEE) no 1837/80, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 3939/87 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,
Considerando que la Decisión 89/310/CEE de la Comisión (4) fija las cantidades de carne de ovino y de caprino que podrán importarse en 1989 a partir de determinados países no miembros con destino a ciertos mercados
inestables;
Considerando que es necesario rectificar la cantidad que se fijó para Rumanía;
Considerando que la cantidad para Nueva Zelanda se fijó de forma provisional sin perjuicio del resultado de las negociaciones sobre la adaptación temporal de los acuerdos voluntarios de autolimitación (5); que, por consiguiente, deben especificarse las cantidades autorizadas para Francia e Irlanda;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino y de caprino,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se sustituye el Anexo de la Decisión 89/310/CEE por el Anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Se sustituye el texto del artículo 2 de la Decisión 89/310/CEE por el texto siguiente:
« Artículo 2
Las autoridades competentes de Irlanda expedirán, hasta las cantidades máximas indicadas en el Anexo, permisos para la importación durante 1989 de la carne de ovino y de caprino incluida en los códigos NC 0104 10 90, 0104 20 90 y 0204 procedente de los países no miembros recogidos en el Anexo II. »
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.
(2) DO no L 275 de 18. 10. 1980, p. 2.
(3) DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 1.
(4) DO no L 126 de 9. 5. 1989, p. 40.
(5) DO no L 318 de 31. 10. 1989, p. 13.
ANEXO
« ANEXO I
Cantidades mencionadas en el artículo 1
(en toneladas)
1.2 // // // // Peso equivalente canal // // // Argentina (1) // 1 210 // Australia // 806 // Austria // 0 // Bulgaria // 360 // Checoslovaquia // 0 // Hungría // 975 // Islandia // 0 // Nueva Zelanda // 6 150 // Polonia // 1 150 // Rumanía // 144 // Uruguay (1) // 0 // Yugoslavia // 50 // República Democrática Alemana // 0 // //
(1) Cantidades fijadas unilateralmente.
ANEXO II
Cantidades mencionadas en el artículo 2
(en toneladas)
1.2 // // // // Peso equivalente canal // // // Nueva Zelanda // 450 » // //