Decisión de la Comisión, de 1 de diciembre de 1986, por la que se modifica la Decisión 86/301/CEE que autoriza a los Estados miembros a admitir temporalmente la comercialización de materiales forestales de reproducción que no respondan a las exigencias de la Directiva 66/404/CEE del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81782
Número oficial:
DOUE-L-1986-81782
Publicación:
16/12/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 66/404/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, sobre la comercialización de los materiales forestales de reproducción (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en

particular, el apartado 1 de su artículo 15,

Vista la solicitud presentada por la República Federal de Alemania,

Considerando que, en la actualidad, la producción de materiales forestales de reproducción es deficitaria en todos los Estados miembros de modo que no permite atender al abastecimiento con materiales que respondan a las exigencias de la Directiva 66/404/CEE;

Considerando que los terceros países no están en condiciones de proporcionar, en la cantidad necesaria, los materiales de reproducción de la especie requerida que ofrezcan las mismas garantías que los materiales producidos en la Comunidad y que se ajusten a lo dispuesto en la mencionada Directiva;

Considerando que, por la Decisión 86/301/CEE (3), la Comisión autorizó a los Estados miembros a admitir temporalmente la comercialización de materiales forestales de reproducción sometidos a exigencias reducidas;

Considerando que dicha autorización, al parecer, es insuficiente para atender las necesidades de la República Federal de Alemania al respecto;

Considerando que es conveniente autorizar a la República Federal de Alemania para que admita temporalmente en su territorio la comercialización de plantones de Quercus pedunculata Ehrh. producidos en la República Democrática Alemana a partir de semillas sometidas a exigencias reducidas en cuanto a su origen; y de semillas de Pinus strobus L. producidas en la República Federal de Alemania y sometidas a exigencias reducidas en cuanto a su origen;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se atienen al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 86/301/CEE se modifica como sigue:

1. Se añadirá el siguiente artículo 2 bis:

« Artículo 2 bis

Se autoriza a la República Federal de Alemania, a condición de que se proporcione la justificación prescrita en el artículo 3 por lo que respecta al lugar de procedencia de las semillas, para que admita la comercialización en su territorio de plantones de Quercus pedunculata Ehrh., derivados de semillas sometidas a exigencias reducidas en cuanto a su origen, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

i) los plantones de Quercus pedunculata Ehrh. procederán de la República Democrática Alemana;

ii) el número de plantones no superará los 3 500 000. »

2. Las palabras « y en el artículo 2 » de la segunda frase del artículo 4 se sustituirán por las palabras siguientes: « , en el artículo 2 y en el artículo 2 bis, ».

3. En la columna « Pinus strobus L. » del Anexo, se añadirá la indicación « D » en la rúbrica « D ».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 125 de 11. 7. 1966, p. 2326/66.

(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(3) DO no L 189 de 11. 7. 1986, p. 43.

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