Decisión 3092/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de diciembre de 1994, por la que se establece un sistema comunitario de información sobre los accidentes domésticos y de ocio.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81953
Número oficial:
DOUE-L-1994-81953
Publicación:
21/12/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 129 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

Considerando que la creación de un sistema comunitario de información sobre los accidentes domésticos y de ocio forma parte de una política de protección de los consumidores y de prevención de accidentes; que su importancia a este respecto se deriva del uso concreto que varios Estados miembros hacen de los datos recogidos en el marco del proyecto de demostración previsto en la Decisión 86/138/CEE (4), para la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad de los productos;

Considerando que, en 1993, en virtud de la Decisión 93/683/CEE (5), se ha introducido un sistema de información sobre los accidentes domésticos y de las actividades de tiempo libre por un período de un año; que el objetivo de la prevención de accidentes requiere un período más largo; que, a tal efecto, parece adecuado un período de cuatro años;

Considerando que las políticas nacionales de protección de la salud y la seguridad de los consumidores, así como de prevención de los accidentes domésticos y de ocio ya se aplican en todos los Estados miembros; que, no obstante, debido a una mayor circulación de los productos en el mercado interior, es necesario prever una acción específica que permita, en dicho mercado interior, la detección de los productos implicados en accidentes y la combinación de circunstancias que pueden provocar dichos accidentes; que, a este fin, es conveniente que las autoridades nacionales dispongan de instrumentos suficientemente homogéneos para que, en su caso, las conclusiones de un Estado miembro puedan ser aprovechadas en los demás Estados miembros, así como a nivel comunitario;

Considerando que, si bien la gestión de la seguridad de los consumidores es, ante todo, competencia de cada Estado miembro, la ayuda económica comunitaria puede ayudar a los Estados miembros a superar las dificultades de la recogida de datos en el plano nacional; que, en consecuencia, la Comisión debe asumir una función de coordinación y contribuir a la aplicación homogénea de las acciones realizadas a nivel nacional, fomentando la difusión de información sobre los accidentes domésticos y de ocio a todas las autoridades competentes;

Considerando que, para evitar distorsiones importantes, se necesita un marco y una ayuda financiera comunitarios, dado que un determinado número de Estados miembros no podrán disponer de los medios necesarios para obtener por sí mismos los datos sobre los accidentes domésticos y de ocio que contribuyen a la instauración de una política de protección de los consumidores;

Considerando que deben adoptarse medidas para garantizar la calidad global de los datos y, en el contexto de mercado interior y de la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos (1), para lograr que todos los Estados miembros puedan recoger la información necesaria para la vigilancia de los productos implicados en accidentes; que dichos datos deben obtenerse de los servicios de urgencias de los hospitales o de otras fuentes de información que ofrezcan iguales garantías de fiabilidad de los datos;

Considerando que los aspectos comunitarios de la recogida de datos obligan a los Estados miembros a utilizar una metodología homogénea para la recogida y la producción de la información que se debe facilitar a la Comisión; que esta obligación no resulta desproporcionada con respecto al objetivo que se persigue; que, por su propia naturaleza, este sistema no es adecuado para servir de prueba estadística, hecho que debe resaltarse cada vez que se haga referencia al sistema;

Considerando que, para la aplicación de la presente Decisión, conviene hacer uso del comité previsto en el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 92/59/CEE, al objeto de que asista a la Comisión en la determinación de las medidas técnicas relacionadas con la aplicación y la mejora del sistema;

Considerando que el suministro por los Estados miembros, a petición de la Comisión, de información específica sobre productos o grupos de productos implicados en accidentes constituye un elemento de información necesario para el desarrollo de una política comunitaria de seguridad de los productos;

Considerando que los Estados miembros deben igualmente poder presentar a la Comisión informes anuales de síntesis; que las conclusiones obtenidas por los Estados miembros en dichos informes deben permitir a la Comisión, en colaboración con ellos, determinar las acciones que deban adoptarse a nivel comunitario;

Considerando, por último, que, en estas condiciones, la creación de un sistema de información a nivel comunitario sobre los accidentes domésticos y de ocio parece necesaria para apoyar y completar la política seguida por los Estados miembros en este importante ámbito, con el fin de lograr un alto nivel de protección de los consumidores, y no excede de lo necesario para promover la prevención de dichos accidentes; que es, por tanto, conforme al principio de subsidiariedad,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Se establece, para el período 1994-1997, un sistema comunitario de información sobre accidentes domésticos y de ocio, en lo sucesivo denominado «sistema», cuyas características y normas de funcionamiento figuran en el Anexo I.

2. Los objetivos del sistema serán la recogida de datos sobre los accidentes domésticos y de ocio, con el fin de promover la prevención de dichos accidentes, mejorar la seguridad de los productos de consumo e informar y educar a los consumidores para una mejor utilización de los productos tanto a escala nacional como comunitaria.

3. La presente Decisión no se aplicará a los accidentes de trabajo ni a las enfermedades profesionales, ni a los accidentes de tráfico por carretera, ferroviarios, marítimos y aéreos.

Artículo 2

1. Los Estados miembros se encargarán de la aplicación del sistema, realizarán una explotación directa de los datos recogidos y transmitirán a la Comisión un informe anual que contenga una síntesis y una evaluación de los resultados obtenidos, a nivel nacional, y las conclusiones que obtengan de dichos resultados. El informe correspondiente a cada año será transmitido a más tardar al final del cuarto mes del año siguiente.

2. El apoyo financiero comunitario contemplado en el apartado 2 del artículo 3 estará vinculado a la presentación del informe anual mencionado en el apartado 1 del presente artículo.

3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a petición de ésta, los datos disponibles relativos a la seguridad de determinados productos o categorías de productos implicados en accidentes domésticos y de ocio, así como a las circunstancias en las que se producen dichos accidentes.

4. Los Estados miembros designarán la autoridad o autoridades responsables de la recogida y la transmisión de los datos y comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de dichas autoridades. La Comisión transmitirá esta información a todos los Estados miembros a fin de facilitar el intercambio directo entre autoridades nacionales.

5. En aras de la transparencia del uso de los fondos comunitarios, cada Estado miembro garantizará la publicación adecuada del informe al que se hace referencia en el apartado 1.

Artículo 3

1. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7, y basándose en la experiencia previa, la Comisión, a más tardar al final del primer año de funcionamiento del sistema, elaborará nuevas normas para lograr una mayor homogeneidad en lo que se refiere a códigos, definiciones, clasificación de los datos y presentación de los informes nacionales, al objeto de favorecer la compatibilidad de las metodologías utilizadas. A tal fin, tendrá particularmente en cuenta los códigos o modelos ya existentes a escala internacional o comunitaria.

2. La Comisión participará en la financiación de la aplicación del sistema por los Estados miembros, con arreglo a las modalidades establecidas en el Anexo II.

3. La Comisión explotará, sintetizará y publicará cada año los datos recibidos de los Estados miembros y los difundirá de forma apropiada en la Comunidad, en particular al Consejo consultivo del consumidor, a los organismos o asociaciones de consumidores europeos o nacionales, a los centros europeos de información del consumidor y a los organismos europeos de normalización. Dicha información será directamente accesible a los

consumidores a través de la red de intercambio de información sobre los derechos de los consumidores en la Comunidad. Asimismo, si fuera necesario, la Comisión llevará a cabo campañas de información a escala comunitaria.

Artículo 4

1. La Comisión y los Estados miembros velarán por que en la recogida y la transmisión de la información se suprima de éstas cualquier elemento que permita identificar a las víctimas, de forma que la identidad de éstas se mantenga en secreto.

2. Cualquier uso de datos en las publicaciones oficiales de los Estados miembros deberá ir acompañado de una declaración, según la cual el sistema comunitario de información sobre accidentes domésticos y de ocio sólo proporciona indicaciones generales y no puede considerarse como prueba estadística de la seguridad o inseguridad de un producto determinado.

Artículo 5

La cuantía de los medios financieros comunitarios que se considera necesaria para la aplicación del sistema es de 2,5 millones de ecus anuales para el período 1994-1997.

Dicha cantidad se consigna en el marco de las actuales perspectivas financieras.

La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio, teniendo en cuenta los principios de correcta gestión previstos en el artículo 2 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

1. La Comisión elaborará, a principios de 1995, un informe al que se adjuntarán posibles propuestas de modificaciones adecuadas incluidas en particular las relativas al reparto entre los Estados miembros, a partir del 1 de enero de 1996, de los hospitales participantes en el sistema para homogeneizar la representatividad de la muestra.

2. La Comisión elaborará, a principios de 1996, un informe más general de evaluación sobre el funcionamiento del sistema, al que se adjuntarán posibles propuestas de modificaciones, en su caso, sobre las modalidades de distribución de su ayuda financiera.

3. A más tardar el 31 de diciembre de 1997, la Comisión elaborará un informe final sobre la aplicación y la eficacia del sistema.

4. En la elaboración de sus informes, la Comisión tendrá debidamente en cuenta la experiencia obtenida en evaluaciones previas y prestará especial atención a los siguientes aspectos:

- el cumplimiento de los plazos, la calidad y la comparabilidad de los datos facilitados por los Estados miembros,

- la necesidad de adaptar los códigos existentes y de adoptar nuevos códigos y principios de codificación comunes, habida cuenta del creciente número de nuevos productos,

- la facilidad de acceso a la información,

- el mayor valor de los datos para los Estados miembros y la Comunidad.

Los informes se transmitirán al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.

Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 92/59/CEE.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.

La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

3. Previa solicitud de la Comisión o de un Estado miembro, el Comité podrá estudiar cualquier cuestión vinculada a la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 8

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1994.

Por el Parlamento Europeo El Presidente K. HAENSCH Por el Consejo El Presidente G. REXRODT

(1) DO n° C 104 de 12. 4. 1994, p. 15 y DO n° C 157 de 8. 6. 1994, p. 11.

(2) DO n° C 195 de 18. 7. 1994, p. 52.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de mayo de 1994 (DO n° C 205 de 25. 7. 1994, p. 396). Posición común del Consejo de 11 de julio de 1994 (DO n° C 244 de 31. 8. 1994, p. 83) y Decisión del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 1994 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO n° L 109 de 26. 4. 1986, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 90/534/CEE (DO n° L 296 de 27. 10. 1990, p. 64).

(5) DO n° L 319 de 21. 12. 1993, p. 40.

(1) DO n° L 228 de 11. 8. 1992, p. 24.

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