LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el párrafo primero de su artículo 95,
Considerando que el 16 de diciembre de 1991 se firmó en Bruselas un Acuerdo interino sobre cuestiones comerciales entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra (1), en adelante denominado « el Acuerdo interino »;
Considerando que en 1992 determinados productos siderúrgicos contemplados en el Acuerdo interino estuvieron sujetos a medidas de salvaguardia en la Comunidad, de derecho con la Recomendación 92/434/CECA de la Comisión (2) y la Decisión 92/433/CEE de la Comisión (3);
Considerando que, tras la disolución de la República Federativa Checa y Eslovaca el 31 de diciembre de 1992, la República Checa y la República Eslovaca han presentado declaraciones en las que informan a la Comunidad de su intención de continuar asumiendo todas las obligaciones derivadas del Acuerdo interino;
Considerando que la situación relativa a las importaciones en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos originarios de la República Checa y de la República Eslovaca se ha examinado cuidadosamente y que, sobre la base de la información pertinente de que disponen, las Partes han acordado que una solución aceptable, y que menos perturba el funcionamiento del Acuerdo interino, es un sistema de contingentes arancelarios para las importaciones de determinados productos siderúrgicos en la Comunidad;
Considerando que procede garantizar el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes;
Considerando que incumbe a la Comunidad decidir, en ejecución de sus obligaciones internacionales, la apertura de todos los contingentes arancelarios; que nada se opone a que, para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que dicho modo de gestión requiere, no obstante, una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión y que esta última debe poder controlar, en particular, el nivel de utilización de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que se creó un sistema de contingentes arancelarios similar al
anteriormente descrito mediante las Decisiones no 1/93 (4) y no 1/93 (5) del Comité Mixto de conformidad con el Acuerdo interino para el período comprendido entre el 1 de junio de 1993 y el 31 de diciembre de 1995;
Considerando que es necesario fijar las modalidades para la aplicación del sistema de contingentes arancelarios en dicho período;
Considerando que para los productos contemplados en el Tratado CEE objeto de las Decisiones del Comité Mixto tales modalidades las fija el Reglamento (CEE) no 1968/93 del Consejo (6);
Previa consulta al Comité Consultivo y con el dictamen favorable, por unanimidad, del Consejo,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. A partir del período comprendido entre el 1 de junio de 1993 y el 31 de diciembre de 1993 y, sin perjuicio de una revisión anual, hasta el 31 de diciembre de 1995, las importaciones en la Comunidad de los productos indicados en el cuadro siguiente y originarios de la República Checa estarán sujetos a los derechos aplicables en virtud del Acuerdo interino y a los tipos del derecho, en porcentaje de su valor en aduana, que se indican en el cuadro.
Los derechos aplicables a las importaciones de los productos que:
- estén dentro de los límites de los contingentes fijados en el cuadro
- vayan acompañadas de un certificado de circulación EUR 1 y de una licencia otorgada por las autoridades checas en la forma definida en el Anexo con los siguientes términos: « Mercancías deducidas del contingente arancelario correspondiente en una cantidad de . . . toneladas ».
serán los del Acuerdo interino sin los tipos adicionales del derecho fijados en el cuadro:
/ Cuadros: Véase DO /
territorio de la República Checa y no, tal como se establece en el Protocolo, al de la República Federativa Checa y Eslovaca.
3. Los productos importados en la Comunidad de conformidad con la normativa comunitaria tras un proceso de perfeccionamiento pasivo utilizando el sistema establecido en el Reglamento (CEE) no 2473/86 del Consejo (7) o para un proceso de perfeccionamiento activo utilizando el sistema de suspensión establecido en el Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo (8) estarán sujetos a las disposiciones de dichos sistemas y exentos de los derechos establecidos en el apartado 1.
Artículo 2
1. A partir del período comprendido entre el 1 de junio de 1993 y el 31 de diciembre de 1993 y, sin perjuicio de una revisión anual, hasta el 31 de diciembre de 1995, las importaciones en la Comunidad de los productos indicados en el cuadro siguiente y originarios de la República Eslovaca estarán sujetas a los derechos aplicables en virtud del Acuerdo interino y a los tipos del derecho, en porcentaje de su valor en aduana, que se indican en el cuadro.
Los derechos aplicables a las importaciones de los productos que:
- estén dentro de los límites de los contingentes fijados en el cuadro;
- vayan acompañadas de un certificado de circulación EUR 1 y de una licencia
otorgada por las autoridades eslovacas en la forma definida en el Anexo con los siguientes términos: « Mercancías deducidas del contingente arancelario correspondiente en una cantidad de . . . toneladas »,
serán las del Acuerdo interino sin los tipos adicionales del derecho fijados en el cuadro.
/ Cuadros: Véase DO /
la República Eslovaca y no, tal como se establece en el Protocolo, al de la República Federativa Checa y Eslovaca.
3. Los productos importados en la Comunidad de conformidad con la normativa comunitaria tras un proceso de perfeccionamiento pasivo utilizando el sistema establecido en el Reglamento (CEE) no 2473/86 o para un proceso de perfeccionamiento activo utilizando el sistema de suspensión establecido en el Reglamento (CEE) no 1999/85 estarán sujetos a las disposiciones de dichos sistemas exentos de los derechos establecidos en el apartado 1.
Artículo 3
Los contingentes arancelarios a que se hace referencia en los artículos 1 y 2 serán gestionados por la Comisión, que tomará todas la medidas apropiadas para asegurar una gestión eficaz.
Artículo 4
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica, incluida la solicitud para acogerse al sistema a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 o del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2, para un producto cubierto por la presente Decisión y si esta declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión y extraerá del volumen contingentario una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes para extraer las cantidades del volumen contingentario, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, se deberán enviar sin demora a la Comisión.
La Comisión concederá las extracciones en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate, dentro de los límites del saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.
Artículo 5
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata un acceso igual y continuo a los contingentes mientras lo permita el saldo disponible del volumen contingentario correspondiente.
Artículo 6
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar la aplicación de la presente Decisión.
Artículo 7
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 1993.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1993.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
(1) DO no L 115 de 30. 4. 1992, p. 2.
(2) DO no L 238 de 21. 8. 1992, p. 26.
(3) DO no L 238 de 21. 8. 1992, p. 24.
(4) DO no L 157 de 29. 6. 1993, p. 67.
(5) DO no L 157 de 29. 6. 1993, p. 59.
(6) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(7) DO no L 212 de 2. 8. 1986, p. 1.
(8) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.
PARARTIMA I ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I
MINISTRY OF INDUSTRY AND TRADE OF THE CZECH REPUBLIC LICENSING OFFICE EXPORT LICENCE No Exporter:
Description of goods:
CN codes Name Quantity
Country of destination:
Certification by the competent authority:
Goods deducted from the tariff quota to the amount of tonnes.
At on
Signature
PARARTIMA II ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II
MINISTRY OF ECONOMY OF THE SLOVAK REPUBLIC
Licensing Department
Spitálska 8
813 15 Bratislava
EXPORT LICENCE No Exporter:
Description of goods:
CN codes Name Quantity
Country of destination:
Certification by the competent authority:
Goods deducted from the tariff quota to the amount of tonnes.
In Bratislava on
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