Decisión 1478/94, de 27 de junio de 1994, de medidas arancelarias transitorias para productos cubiertos por Tratado constitutivo CECA en favor Bulgaria, República Checa, República Eslovaca, Hungría, Polonia, Rumanía, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Estonia, Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Letonia, Lituania, Moldavia, Uzbekistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Croacia, Bosnia-Herzegovina, Eslovenia y Macedonia, aplicables hasta el 31-12-94, teniendo en cuenta la unificación alemana

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80892
Número oficial:
DOUE-L-1994-80892
Publicación:
28/06/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el primer apartado de su artículo 95,

Considerando que, a partir de la fecha de la unificación alemana, el arancel aplicado a los productos cubiertos por el Tratado CECA se aplicará íntegramente en el territorio de la antigua República Democrática Alemana;

Considerando que la antigua República Democrática Alemana había celebrado numerosos acuerdos con Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, la URSS y Yugoslavia, en los que se contemplaba el intercambio anual de determinadas cantidades o valores máximos de productos específicos con exención de derechos; considerando que la antigua República Democrática Alemana había celebrado acuerdos de cooperación y de inversión a largo plazo con Checoslovaquia, Polonia y la URSS que, según las comisiones establecidas en dichos acuerdos permitían expedir productos cubiertos por el Tratado constitutivo de la CECA con exención de derechos durante varios años;

Considerando que los acuerdos del primer tipo que no se renovaron después del 31 de diciembre de 1990 y los del segundo tipo van a renegociarse a escala comunitaria, alemana o de las empresas privadas, aunque no de manera inminente;

Considerando que las cantidades o valores máximos contemplados en dichos acuerdos no suponen una obligación legal vinculante para las partes y que, en consecuencia, su incumplimiento no puede llevar a una compensación por

parte de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

Considerando que es necesario, por lo tanto, atenuar los efectos de la unificación alemana en ambos tipos de acuerdo durante un período de transición para evitar posibles repercusiones negativas en las empresas situadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y de Bulgaria, la República Checa, la República Eslovaca, Hungría, Polonia, Rumanía, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Estonia, Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Letonia, Lituania, Moldavia, Uzbekistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Croacia, Bosnia-Herzegovina, Eslovenia y la antigua República Yugoslava de Macedonia, que podrían afectar gravemente a la estabilidad económica de estos países;

Considerando que, por estas razones, conviene suspender temporalmente los derechos de aduana aplicados a los productos cubiertos por el Tratado de la CECA originarios de Bulgaria, la República Checa, la República Eslovaca, Hungría, Polonia, Rumanía, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Estonia, Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Letonia, Lituania, Moldavia, Uzbekistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Croacia, Bosnia-Herzegovina, Eslovenia y la antigua República Yugoslava de Macedonia, que están sujetos en los acuerdos ya mencionados entre la antigua República Democrática Alemana y estos países a unas cantidades o valores máximos;

Considerando que conviene, en vista de las circunstancias especiales en las que se ha producido la unificación alemana, aplicar la suspensión de derechos a los productos considerados únicamente cuando se hayan despachado a libre práctica en el territorio de la antigua República Democrática Alemana;

Considerando que es necesario adoptar disposiciones para determinar el origen de las mercancías que se beneficiarán de la suspensión de derechos;

Considerando que, en vista de las dificultades que plantea la aplicación de tales medidas y de que no se pueden prever todas sus consecuencias, conviene recalcar su carácter transitorio y limitar su aplicación a un período de un año que concluirá el 31 de diciembre de 1994;

Considerando que se estableció un régimen transitorio similar hasta el 31 de diciembre de 1992 mediante el Reglamento (CEE) no 3568/90 del Consejo (1) y mediante la Decisión 90/3788/CECA de la Comisión (2), prorrogados hasta el 31 de diciembre de 1993 por el Reglamento (CEE) no 1343/93 del Consejo (3) y la Decisión 93/1535/CECA de la Comisión (4);

Considerando que conviene prever medidas especiales y un procedimiento para aplicarlas en caso de que la suspensión temporal de derechos cause o amenace con causar un perjuicio importante a un ramo de la industria comunitaria;

Considerando que la presente Decisión implica la no aplicación de la Recomendación 1-64 de la Alta Autoridad de la CECA relativa un aumento del derecho protector aplicado a los productos de hierro y de acero en las fronteras exteriores de la Comunidad;

Considerando que la presente Decisión no afecta a las competencias de los Estados miembros en materia de política comercial, a las que se refiere el artículo 71 del Tratado;

Considerando que estas medidas se refieren únicamente al arancel aduanero común y no podrán menoscabar en ningún caso la aplicación de cualquier

medida comunitaria en el marco de la política comercial común;

Previa consulta al Comité y con el dictamen conforme unánime del Consejo,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. A partir del 1 de enero de 1994 y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, los derechos de aduana aplicados a los productos cubiertos por el Tratado CECA, incluidos los derechos antidumping que debían aplicarse a partir del 3 de octubre de 1990, deberán suspenderse para aquellos productos originarios de Bulgaria, la República Checa, la República Eslovaca, Hungría, Polonia, Rumanía, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Estonia, Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Letonia, Lituania, Moldavia, Uzbekistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Croacia, Bosnia-Herzegovina, Eslovenia y la antigua República Yugoslava de Macedonia, contemplados en los acuerdos que figuran en los Anexos I y II del Reglamento (CE) no 665/94 del Consejo (5) celebrado entre dichos países y la antigua República Democrática Alemana -y cuyos puntos fundamentales se han publicado en la Comunicación 91/C 151/01 de 10 de junio de 1991 (6)- hasta el límite de las cantidades o valores máximos fijados en dichos acuerdos.

2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán sólo a condición de que:

- el despacho a libre práctica de los productos de que se trate tenga lugar en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y los productos se consuman allí o sean objeto en dicho territorio de una transformación por la que adquieran origen comunitario (7);

- para apoyar la declaración de despacho a libre práctica, las autoridades competentes alemanas expidan una licencia en la que se certifique que los productos de que se trate se admiten al amparo de lo dispuesto en el apartado 1.

3. La Comisión y las autoridades alemanas competentes tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que el consumo final de los productos considerados o la transformación de que sean objeto y en virtud de la cual adquieran origen comunitario tengan lugar en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.

Artículo 2

Para determinar el origen de los productos que se mencionan en el artículo 1, se aplicarán los artículos 22 a 26 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (8).

Artículo 3

1. Si la suspensión de los derechos del arancel aduanero común a que se hace referencia en el artículo 1 provoca un perjuicio importante a los productores comunitarios de bienes similares o directamente competidores en uno o más Estados miembros, la Comisión podrá restablecer, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, el tipo normal de derecho para el producto de que se trate.

2. Deberá aplicarse el procedimiento contemplado en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1765/82 del Consejo (9) relativo al régimen común aplicable a las importaciones de países de comercio de Estado.

3. Estas medidas no deberán menoscabar la aplicación de cualquier medida comunitaria en el marco de la política comercial común.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1994.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cado Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1994.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 1.

(2) DO no L 364 de 28. 12. 1990, p. 27.

(3) DO no L 133 de 2. 6. 1993, p. 1.

(4) DO no L 151 de 22. 6. 1993, p. 23.

(5) DO no L 83 de 26. 3. 1994, p. 1.

(6) DO no C 151 de 10. 6. 1991, p. 1.

(7) Esto deberá comprobarse conforme a las disposiciones comunitarias pertinentes sobre el destino final (artículo 82 del Reglamento (CEE) no 2913/92).

(8) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

(9) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1013/93 (DO no L 105 de 30. 4. 1993, p. 1).

(10) Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento CEE) no 1013/93 (DO no L 105 de 30. 4. 1993, p. 1).

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