Comunicación de la Alta Autoridad, relativa al texto modificado, tal y como está actualmente en vigor, de la Decisión nº 37/54. Condiciones de publicidad de las listas de precios y de las condiciones de venta aplicados por las industrias del acero para la venta de los aceros especiales.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-X-1963-60024
Número oficial:
DOUE-X-1963-60024
Publicación:
24/12/1963
Departamento:
Comunidades Europeas

Las normas relativas a las condiciones de publicidad de las listas de precios y de las condiciones de venta mencionados en el apartado 2 a) del artículo 60 del Tratado, han sido definidas por la Alta Autoridad, en lo que respecta a las empresas de la industria del acero para la venta de determinados aceros especiales, en su Decisión nº 37/54 de 29 de julio de 1954 (Diario Oficial de la Comunidad Europea del Carbón y del acero nº 18 de 1 de agosto de 1854, pagina 470). Esta Decisión ha sido completada y modificada por:

1. La Decisión nº 33/58 del de diciembre de 1958 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 18 de diciembre de 1956, página 665)

2. La Decisión nº 21/63 de 11 de diciembre de 1963 (publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº 187 de 24 de diciembre de 1963, página 1973 (63).

Con objeto de que los interesados puedan consultar estas disposiciones, se comunica a continuación el texto modificado de la Decisión nº 37/54, aplicable a partir del 20 de enero de 1964:

Artículo 1

Las disposiciones de la Decisión nº 31/54 antes mencionada, modificada por la Decisión nº 2/54, también mencionada anteriormente(1), no serán aplicables a las empresas de las industrias del acero para la venta de los aceros especiales que se definen en el Anexo III del Tratado.

Artículo 2

1. Las empresas de la industria del acero deberán publicar sus listas de precios y sus condiciones de venta para la venta de los aceros especiales que se definen en el Anexo III del Tratado de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión.

2. Las empresas que utilicen una organización de venta (párrafo 2 del artículo 1 de la Decisión nº 30/53) para la comercialización de sus productos, deberán cuidar de que esta organización de venta publique asímismo sus listas de precios y sus condiciones de venta, de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión.

3. Las empresas de la industria del acero podrán informar, en las condiciones establecidas en el artículo 6, que sus productos serán vendidos sobre la base de las listas de precios y las condiciones de venta de su organización de venta.

La organización de venta podrá informar igualmente que los productos serán vendidos sobre la base de las listas de precios y de las condiciones de venta de la empresa.

Artículo 3

Antes de hacer una oferta o de concluir una transacción con las calidades de acero enumeradas seguidamente, las empresas deberán publicar, de acuerdo con los artículos siguientes, los precios y las condiciones de venta aplicables en el mercado común a dichas calidades:

a) Aceros mangano-silíceos para muelles de vehículos;

b) Aceros para torneado con azufre, con plomo, o con plomo azufranado;

c) Chapas magnéticas sin consignar su pérdida en vatios;

d) Aceros de construcción sin alear, con un contenido en carbono igual o superior al 0,6%;

e) Aceros aleados de construcción;

f) Aceros para rodamiento;

g) Aceros inoxidables y refractarios

Artículo 4

Todas las listas de precios y las condiciones de venta publicadas deberán incluir, al menos, las indicaciones siguientes:

a) Precio base por calidad y por categoría de productos;

b) Extras aplicables, haciendo constar como mínimo:

- las diferencias para dimensiones y longitudes;

- los aumentos y bonificaciones de cantidad por pedido;

- las tolerancias exentas de sobreprecio;

- los aumentos por reducción de tolerancias de laminado, troquelado y peso;

- así como todos los sobreprecios y aumentos que se apliquen habitualmente en relación con la entrega de diversos productos;

c) Marca, para las cantidades que se vendan con marca;

d) Composición química de las diferentes calidades;

e) Lugar de entrega;

f) Modalidad de cotización;

g) Gastos asociados a la modalidad de carga;

h) Todas las rebajas que se apliquen y en particular:

- las rebajas de cantidad, ya sean las concedidas específicamente, sobre el conjunto de un pedido, sobre un tonelaje adquirido al vendedor durante un período, o sobre la base del consumo global del comprador;

- las rebajas de fidelidad;

- las rebajas, devoluciones y cualesquiera otras formas de retribución a los comerciantes o a las organizaciones de venta;

i) Condiciones de pago;

j) Naturaleza e importe de las tasas y demás gravámenes que se añaden a los precios de las listas de precios de las condiciones ofertadas a los compradores;

k) Cuando las condiciones aplicables a las transacción se refieran a la lista de precios vigente del pedido y admitan una posible revisión:

- Modalidades de dicha revisión.

Artículo 5

Las listas de precios no podrán referirse a calidades y productos que no entren efectivamente en la gama de producción de la empresa de que se trate.

Artículo 6

1. a) Las listas de precios y las condiciones de venta serán aplicables como muy pronto un día natural después de haber sido enviados, de forma impresa, a la Alta Autoridad.

b) Los vendedores deberán comunicar dichas listas de precios y condiciones de venta a cualquier persona interesada, a instancia de la misma.

c) La Alta Autoridad podrá decidir que se asegure su difusión mediante una publicación especialmente editada con ese fin.

2. El primer párrafo se aplicará asimismo a cualquier modificación de las listas de precios y de las condiciones de venta.

Artículo 7

1. Las empresas y sus organizaciones de venta deberán obligar a los intermediarios que vendan en su nombre, pero por cuenta de dichas empresas y organizaciones de venta (comisionistas, consignatarios) a atenerse, en lo que respecta a las listas de precios y condiciones de venta publicados por ellos mismos, a las normas establecidas por la presente Decisión.

2. Si esos intermediarios no publicasen listas de precios cios y condiciones de venta, podrán cumplir con su obligación al notificar, según lo estipulado en el artículo 6, que las listas de precios y las condiciones de venta establecidos por las empresas o por sus organizaciones de venta, de conformidad con la presente Decisión, serán aplicables a sus propias ventas.

3. Las empresas serán responsables de las infracciones a las anteriores obligaciones que cometan esos intermediarios,

Artículo 8

1. Cuando se trate de la reventa de los productos, tal y como se present an con excepción de la venta de almacén, las empresas y sus organizaciones de venta, deberán establecer sus condiciones de venta de manera que sus compradores (comerciantes) se obliguen a atenerse a las normas establecidas en la presente Decisión en lo que respecta a sus listas de precios y condiciones de venta.

2. Si esos compradores (comerciantes) no incluyeren en sus listas sus propios precios y condiciones de venta, podrán cumplir con su obligación informando, según lo estipulado en el artículo 6, sobre los elementos de las listas de precios y las condiciones de venta establecidos por las empresas productoras de conformidad con la presente Decisión que serán aplicables a sus ventas.

(1) Véase el texto actualmente en vigor de la Decisión nº 31/53 en la Comunicación de la Alta Autoridad relativa al texto modificado de esa Decisión publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº 187 de 24 de diciembre de 1963.

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