I
Conforme al artículo 3.1.e) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, corresponde al Gobierno la competencia para establecer la metodología, los parámetros, la base de activos y las cuantías de la retribución de los almacenamientos subterráneos, así como la metodología de cálculo de los cánones aplicables por su utilización. Asimismo, según el artículo 3.1.f) de la misma ley, corresponde al Gobierno determinar la estructura y la metodología para el cálculo de los cargos destinados a sufragar los costes de las instalaciones de gas natural no asociados directamente al uso de las mismas, así como aprobar los valores de dichos cargos.
Por su parte, el artículo 60 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, determina que los parámetros de retribución de las actividades reguladas tendrán vigencia por periodos regulatorios de seis años, salvo que una norma de derecho de la Unión Europea establezca un periodo diferente. El artículo 65.1 dispone que el primer periodo regulatorio se inicia con la entrada en vigor de la norma, finalizando el 31 de diciembre de 2020, sucediéndose los siguientes periodos de forma consecutiva.
En ejercicio de dichas habilitaciones, el Gobierno aprobó el Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre, por el que se establecen las metodologías de cálculo de los cargos del sistema gasista, de las retribuciones reguladas de los almacenamientos subterráneos básicos y de los cánones aplicados por su uso.
En consecuencia, ante la finalización del actual periodo regulatorio, procede revisar los parámetros y la metodología recogidos en el citado real decreto, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de sostenibilidad económica y financiera establecidos en el artículo 59 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, así como verificar que la metodología vigente está alineada con los criterios retributivos recogidos en su artículo 60.2, entre los que se incluyen la situación cíclica de la economía, la demanda de gas, la evolución de los costes, las mejoras de eficiencia, el equilibrio económico y financiero del sistema y la rentabilidad adecuada de las actividades reguladas.
Por otra parte, en el marco de los códigos de red europeos aplicables al sistema gasista, en particular, el Reglamento (UE) 2017/459 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 984/2013, y el Reglamento (UE) 2017/460 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre la armonización de las estructuras tarifarias de transporte de gas, que regulan, respectivamente, los mecanismos de asignación de capacidad y la armonización de las estructuras tarifarias de transporte de gas, el «año de gas» constituye el periodo de referencia utilizado en los procesos anuales de contratación de capacidad y determinación de peajes, cuyo inicio tiene lugar el 1 de octubre. Este periodo es asimismo empleado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para el cálculo y la vigencia de los peajes y retribuciones de su competencia, así como por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para el cálculo de los cargos, de las retribuciones de los almacenamientos subterráneos básicos y de los cánones aplicables por su uso.
Con el fin de simplificar el marco económico aplicable a los sujetos del sistema gasista y reducir las cargas administrativas, se considera conveniente sincronizar el periodo regulatorio empleado para determinar la metodología de cálculo de la retribución de los almacenamientos subterráneos, de los cánones de acceso y de los cargos con el periodo anual de aplicación de dichas metodologías, el año de gas. En consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 60.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, que contempla la posibilidad de establecer un periodo regulatorio diferente cuando así resulte de una norma de la Unión Europea, se adelanta el inicio del tercer periodo regulatorio al 1 de octubre de 2026, en lugar del 1 de enero de 2027.
II
El Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre, estableció la estructura y la metodología de cálculo de los cargos unitarios aplicados en los puntos de suministro, basadas en criterios de proporcionalidad, objetividad y no discriminación, así como en los preceptos de transparencia en el cálculo, simplicidad en la formulación y aprovechamiento de la estructura de los peajes de acceso vigente.
La experiencia obtenida durante la aplicación de esta metodología en el periodo regulatorio 2021-2026 aconseja el mantenimiento general de dichos principios, limitándose las modificaciones propuestas a flexibilizar el procedimiento de incorporación de nuevos cargos y a posibilitar que los cargos unitarios futuros puedan contar con estructuras y metodologías de cálculo adaptadas a su naturaleza específica.
En primer lugar, se introduce la posibilidad de que, con carácter extraordinario, los cargos unitarios puedan establecerse una vez iniciado el año de gas, ante la eventual concurrencia de circunstancias sobrevenidas que hagan necesario crear o modificar con carácter urgente un cargo unitario, sin necesidad de modificar el real decreto.
Asimismo, el artículo 21.3.f) del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural, atribuyó al operador del mercado la función de gestión de garantías del sistema gasista, además de su función original de operación del mercado, funciones ambas que son objeto de retribución regulada que, de conformidad con el artículo 59.4.b) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, tiene la consideración de coste no asociado al uso de las instalaciones (cargo).
No obstante, la Orden TED/1210/2025, de 28 de octubre, por la que se establece la fecha de finalización de la retribución transitoria del operador del mercado organizado de gas, dispone que la actividad de operación del mercado organizado de gas natural dejará de retribuirse con cargo al sistema gasista a partir del 30 de septiembre de 2027. En consecuencia, desde dicha fecha la retribución del operador del mercado quedará limitada a cubrir los costes derivados de la gestión de garantías, razón por la cual resulta necesario modificar la definición de esta retribución para adecuarla a la nueva realidad.
Por otra parte, la financiación de la gestión de garantías, así como de aquellos otros cargos que pudieran reconocerse en el futuro por una norma de rango legal, va a requerir de cargos unitarios específicos que no se apliquen de forma indiscriminada en todos los puntos de suministro, como sucede en la actualidad, sino únicamente a aquellos usuarios que hayan originado dichos costes y de manera proporcional a su contribución a los mismos. Con esta finalidad, se crean cargos unitarios específicos de aplicación directa a determinados usuarios, de acuerdo con el principio de causalidad de costes, evitando así su socialización entre el conjunto de usuarios cuando no exista una vinculación directa con el uso general del sistema.
III
En relación con la metodología de la retribución regulada de la actividad almacenamiento subterráneo, se modifica el Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre, para actualizar la forma de cálculo de la retribución adaptándola a la realidad de alta amortización de los activos dedicados al almacenamiento subterráneo, así como para trasladar determinados conceptos y parámetros propuestos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su proyecto de circular que modifica la Circular 9/2019, de 12 de diciembre, que establece la metodología para determinar la retribución de las instalaciones de transporte de gas natural y de las plantas de gas natural licuado, aplicable a partir del 1 de octubre de 2026, actualmente en tramitación.
Así, se incluye el nuevo concepto retributivo denominado Incentivo por la adquisición eficiente de suministros para la operación y mantenimiento. En esta partida se continúa reconociendo el valor auditado del gas de operación, el odorante THT y el suministro eléctrico necesario para la actividad; y, para incentivar la adquisición eficiente de estos, cada titular de almacenamiento subterráneo devengará para cada año de gas un incentivo equivalente al 50 % de la diferencia, siempre que tenga valor positivo, entre el promedio de los costes auditados de los tres años de gas anteriores y el coste auditado admitido del año de gas, ambos unitarizados por la magnitud técnica del suministro, es decir, el indicador de consumo específico correspondiente (MWh de electricidad y kg de odorante THT).
Además, se explicita que, dentro del concepto de costes de operación y mantenimiento, y en línea con la propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para la retribución de las instalaciones de transporte de gas natural y de las plantas de gas natural licuado, se reconocerá el 90 % de los costes de adquisición de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con el objetivo de promover una compra eficiente de estos insumos. En tanto que, por un lado, en el actual periodo regulatorio este reconocimiento no estaba explicitado y quedaba indeterminado su derecho o no a ser reconocido, y, por otro lado, los saldos por estos costes de operación y mantenimiento desde el año de gas 2021, incluido, están pendientes de reconocer, en la disposición transitoria segunda se dispone que este cálculo se aplique a los años de gas comprendidos entre 2021 y 2026, ambos incluidos, y se reconozcan los importes definitivos, descontando las retribuciones provisionales reconocidas hasta la fecha.
También se introduce como nuevo concepto retributivo el denominado Incentivo por la Fiabilidad y Valorización de los Activos, con el objetivo de estimular a las empresas a mantener su actividad en un marco económico caracterizado por la ausencia de inversiones relevantes en nuevas instalaciones y por un elevado grado de amortización de su base de activos. A estos efectos, este incentivo únicamente se reconocerá a las empresas cuyo valor de inversión neto pendiente de amortizar sea inferior al 25 % del valor de inversión reconocido y su cuantía se determinará en función de dicho valor.
Por su parte, se simplifica el reconocimiento de los llamados costes de operación y mantenimiento activados, eliminando la distinción entre los de presupuesto superior a 250.000 euros, que se trataban como tales, si eran admisibles, y los de presupuesto inferior, que se trataban como el resto de los costes de operación y mantenimiento. Además, para estos costes se prescinde de la obligatoriedad de presentar una auditoría, que se sustituye por el acceso a los datos del sistema regulatorio de costes de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas.
En esta línea, la disposición transitoria tercera establece un régimen específico para el tratamiento retributivo de los saldos correspondientes a los costes de operación y mantenimiento activados del actual período regulatorio, entendidos como la diferencia entre los importes definitivos y las retribuciones provisionales reconocidas en las sucesivas órdenes anuales de retribución. Dichos saldos, correspondientes a los años de gas posteriores a 2021, se encuentran aún pendientes de reconocimiento retributivo.
Asimismo, se explicita que el término Retribución por Mejoras de Productividad no puede suponer en ningún caso una merma en la retribución, es decir, no puede ser negativo. En la disposición transitoria cuarta se dispone que esta condición se aplique asimismo al periodo regulatorio actual, en términos análogos a los recogidos en el proyecto de circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia anteriormente citado.
Por último, en relación con la estructura y la metodología de cálculo de los cánones de almacenamiento subterráneo, reguladas en el citado Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre, se considera oportuno mantener su configuración vigente, habida cuenta de los resultados observados durante el período regulatorio 2021-2026.
IV
El real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre bases del régimen minero y energético, adecuándose a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puesto que, según lo expuesto, se pone de manifiesto el cumplimiento del principio de necesidad.
En relación con el principio de eficacia, esta norma con rango de real decreto es el instrumento necesario y adecuado dado que, como se ha expuesto, es el Gobierno quien por ley ostenta la habilitación para disponer sobre las materias que se regulan en el real decreto.
Asimismo, el real decreto cumple con el principio de proporcionalidad al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.
Igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica, toda vez que el real decreto es de aplicación en el nuevo periodo regulatorio que da comienzo el 1 de octubre de 2026, conservando el marco legal del periodo vigente, en coherencia con lo dispuesto en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, y respetando las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y los derechos de los titulares de los almacenamientos subterráneos y de sus usuarios, establecidos en la normativa nacional y en los reglamentos europeos de aplicación.
Por su parte, con respecto al principio de eficiencia, las medidas reguladas en el presente real decreto no implican nuevas cargas administrativas. En este sentido, y con el objeto de reducir al mínimo la carga administrativa de los agentes, tanto en el cálculo de los cargos como de las retribuciones de los almacenamientos subterráneos y de sus cánones de acceso se emplean metodologías, unidades, tasas de rentabilidad, plazos, procedimientos y calendarios de aplicación semejantes a los utilizados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el cálculo de las retribuciones y peajes de su competencia.
Por otra parte, las retribuciones de los almacenamientos subterráneos se han elaborado siguiendo lo más posible el procedimiento propuesto por la citada comisión en la retribución de las redes de transporte y plantas de gas natural licuado. Por último, los cánones de acceso a los almacenamientos mantienen la misma estructura y metodología de cálculo que los actualmente vigentes.
Por último, en cuanto al principio de transparencia, según el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, con carácter previo a la elaboración del presente real decreto, se realizó una consulta pública previa, a través del portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para recabar la opinión de los sujetos y organizaciones más representativas potencialmente afectados por esta norma.
Tal y como establece el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, este real decreto fue sometido al trámite de audiencia e información pública en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con plazo de remisión de aportaciones desde el 26 de junio de 2026 hasta el 09 de julio de 2026.
Asimismo, el presente real decreto ha sido objeto de informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobado por su Consejo el 21 de julio de 2026 y para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas por las empresas del sector en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos, el cual sigue ejerciendo sus funciones hasta la constitución del Consejo Consultivo de Energía de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio.
Este real decreto ha sido sometido a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 26 de octubre de 2026.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de octubre de 2026,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre, por el que se establecen las metodologías de cálculo de los cargos del sistema gasista, de las retribuciones reguladas de los almacenamientos subterráneos básicos y de los cánones aplicados por su uso.
El Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre, por el que se establecen las metodologías de cálculo de los cargos del sistema gasista, de las retribuciones reguladas de los almacenamientos subterráneos básicos y de los cánones aplicados por su uso, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 2, con la siguiente redacción:
«4. El segundo periodo regulatorio comenzará el 1 de enero de 2021 y finalizará el 30 de septiembre de 2026.»
Dos. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 5, que quedan redactados como sigue:
«1. Las cantidades a recaudar en concepto de cargos serán cubiertas mediante la facturación de cargos unitarios a los usuarios de las instalaciones en los puntos del sistema gasista enumerados en el artículo 8.1, o, según lo dispuesto en el artículo 8.3, mediante la facturación de cargos unitarios específicos a los usuarios que induzcan los costes no asociados al uso de las instalaciones.»
«4. Los cargos serán declarados al sistema de liquidaciones por los responsables de su facturación con independencia de su cobro. En el caso de que el cargo se calcule en función de la capacidad contratada, el titular de la capacidad deberá abonar la totalidad de los cargos que correspondan a la capacidad contratada con independencia de su utilización y serán de aplicación los procedimientos de refacturación aplicados en la reubicación de los consumidores.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, con la siguiente redacción:
«1. Con carácter general, la cantidad a recaudar y los cargos unitarios a aplicar serán aprobados antes del año de gas mediante orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. En caso de no publicar nuevos cargos unitarios antes del inicio del año de gas, se considerarán prorrogados los del año de gas anterior.
Excepcionalmente, mediante orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y conforme al procedimiento anterior, se podrán aprobar nuevos cargos unitarios a lo largo del año de gas, destinados a sufragar costes sobrevenidos no relacionados con el uso de instalaciones, o a afrontar situaciones extraordinarias imprevisibles, debidamente justificadas, que comprometan la sostenibilidad económica de las empresas que realizan actividades reguladas, y siempre que dichos costes hayan sido previamente definidos como cargos por una norma de rango legal.
La aprobación de nuevos cargos unitarios se deberá hacer con una antelación suficiente a su fecha de aplicación, de tal forma que permita a los sujetos afectados adaptar sus procedimientos comerciales y de facturación.»
Cuatro. Se modifica el apartado «e» del artículo 7, con la siguiente redacción:
«e. La retribución regulada del operador del mercado organizado de gas, correspondiente a funciones encomendadas por normativa nacional o europea, salvo en aquellos aspectos retributivos cuya aprobación se designe al regulador nacional mediante disposiciones aprobadas por la Comisión Europea, excluyéndose cualquier retribución a la actividad de gestión del mercado organizado de gas natural.»
Cinco. Se modifican el título y el apartado 2 del artículo 8, y se introduce un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:
«Artículo 8. Aplicación de los cargos unitarios.»
«2. Quedará exento de la aplicación de cualquier cargo unitario aplicado en el punto de inyección el gas renovable introducido en el sistema gasista que se acredite mediante las garantías de origen previstas en el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables. Mediante orden del titular del Ministerio de Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrán aprobar los procedimientos necesarios para acreditar la exención.
3. Con el fin de asignar de forma equitativa entre los sujetos obligados el coste de determinados conceptos financiados mediante cargos del sistema, y que previamente hayan sido definidos como tales mediante una norma con rango legal, mediante orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrán aprobarse nuevos cargos unitarios específicos. Dicha orden establecerá la forma de aplicación y la metodología para su cálculo de conformidad con los principios de causalidad de costes, objetividad, no discriminación, transparencia, proporcionalidad, motivación, seguridad jurídica y eficiencia económica, evitando en todo caso subvenciones cruzadas.»
Seis. Se modifica el artículo 9, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 9. Estructura de los cargos unitarios.
1. Con carácter general, el cargo unitario a aplicar en los puntos de salida conectados a consumidores finales y en los cargaderos de cisternas, constará exclusivamente de un término fijo expresado en €/(kWh/día)/año. En el caso de puntos de suministro sin obligación de disponer de equipo de medida que permita el registro diario del caudal máximo demandado, se sustituirá el término fijo por capacidad contratada por un término por cliente, expresado en €/consumidor/año, calculado en función del factor de carga previsto.
2. La forma de aplicación de los cargos unitarios referidos en el artículo 8.3, así como la periodicidad de la facturación se establecerán mediante orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.»
Siete. Se modifica el título del artículo 10, y se introduce un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:
«Artículo 10. Procedimiento de cálculo de los cargos unitarios.»
«3. El procedimiento de cálculo de los cargos referidos en el artículo 8.3 se establecerá mediante orden ministerial. Con carácter general, para realizar las estimaciones de ingresos se utilizará como previsión del servicio prestado en el año de referencia el valor acumulado durante los últimos doce meses disponibles, salvo que situaciones excepcionales de mercado, debidamente justificadas, aconsejen aplicar un valor diferente.»
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 11 y se introducen dos nuevos apartados 5 y 6, con la siguiente redacción:
«1. Los cargos unitarios referidos en el artículo 8.1, serán facturados por el responsable de cobrar los peajes y cánones en cada punto de aplicación, empleándose las fórmulas, procedimientos, periodicidad y plazos establecidos en la Circular 6/2020, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural.»
«5. Los cargos unitarios a los que se refiere el artículo 8.3, serán facturados mediante el procedimiento definido en la orden ministerial que apruebe dichos cargos unitarios.
6. Para facturar el cargo aplicado a las cisternas de GNL se aplicará la capacidad contratada con destino a plantas unicliente a la fórmula de facturación correspondiente y el resultado se multiplicará por la cantidad de GNL cargado con destino a plantas unicliente nacionales, excluyendo usos exentos, y se dividirá por la totalidad del GNL cargado con destino a plantas unicliente. En todo caso se excluirá el GNL destinado a plantas de distribución.
En el caso de que la cantidad cargada con destino a plantas unicliente sea cero, para facturar el cargo aplicado a las cisternas de GNL se aplicará la capacidad contratada con destino a plantas unicliente a la fórmula de facturación correspondiente y el resultado se multiplicará por 1. Los usuarios de este servicio deberán comunicar al titular de las instalaciones la información necesaria.»
Nueve. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 12, con la siguiente redacción:
«3. Mediante orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrán establecerse las reglas necesarias para la gestión, liquidación y asignación de los cargos previstos en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, incluyendo la determinación de su consideración como ingresos liquidables o no liquidables.»
Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, con la siguiente redacción:
«1. Los titulares de instalaciones de almacenamiento subterráneo básico tendrán derecho a las siguientes retribuciones:
a. Retribución a la inversión en instalaciones con retribución individualizada y por la adquisición de gas colchón.
b. Retribución provisional por costes de operación y mantenimiento.
c. Incentivo por la adquisición eficiente de suministros para la operación y mantenimiento.
d. Retribución por extensión de vida útil.
e. Incentivo por la fiabilidad y valorización de los activos.
f. Retribución por mejoras de productividad.
g. Revisión, en su caso, de las retribuciones provisionales de operación y mantenimiento, de la retribución por extensión de vida útil y de las mejoras de productividad.»
Once. Se modifica el artículo 19, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 19. Retribución por costes de operación y mantenimiento.
1. La retribución anual por costes de operación y mantenimiento incluirá costes fijos, ya sean directos o indirectos, y costes variables.
2. Como costes variables se considerarán aquellos gastos recurrentes directamente relacionados con la inyección y extracción de gas, incluyendo, al menos, el coste del odorizante, la electricidad y cualquier otro combustible necesario para el funcionamiento de los compresores, así como cualquier otro insumo o producto consumido durante los procesos de inyección o extracción de gas, incluyendo los impuestos no deducibles asociados, y excluyendo aquellos que se abonen como gasto liquidable. En este concepto se incluirá el 90 % de los costes del consumo de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, netos de las subvenciones recibidas por asignaciones gratuitas así como de posibles ingresos por su venta, asociados a las instalaciones de los almacenamientos subterráneos incluidas en el Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión Europea y sujetas a autorización, seguimiento, verificación y entrega de derechos de emisión conforme al anexo I de la Directiva 2003/87/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo, y al anexo I de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y la normativa de desarrollo o disposiciones que las sustituyan.
3. Los titulares de almacenamientos subterráneos acreditarán los costes de operación y mantenimiento a través del Sistema de Información Regulatoria de Costes (SICORE) desarrollado por la Circular 1/2015, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de desarrollo de la información regulatoria de costes relativa a las actividades reguladas de transporte, regasificación, almacenamiento y gestión técnica del sistema de gas natural, así como transporte y operación del sistema de electricidad, o normativa que la desarrolle o sustituya.
4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia facilitará el acceso a la información declarada al SICORE a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
5. La Dirección General de Política Energética y Minas y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán recabar de los sujetos obligados cualesquiera informaciones que tengan por objeto aclarar el alcance y justificar el contenido de la información remitida.
6. Los costes de operación y mantenimiento no recurrentes activados seguirán los criterios expuestos en el artículo 20.
7. En la orden ministerial que publique las retribuciones del año de gas se reconocerá una retribución provisional por costes de operación y mantenimiento en función de las previsiones de utilización de los almacenamientos, del coste de consumo de energía eléctrica, de odorizante y de cualquier otro combustible o insumo directamente relacionado con la inyección y extracción de gas en el almacenamiento, así como una previsión de gastos fijos recurrentes en base a valores históricos, y de gastos de operación y mantenimiento activados.
8. Una vez se disponga de la información declarada acorde al referido sistema SICORE, mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se determinará la retribución definitiva por costes de operación y mantenimiento junto con los saldos que resulten en relación con los valores provisionales. Dichos saldos serán aplicados como cobro o pago único en la primera liquidación disponible.»
Doce. Se modifica el artículo 20, con la siguiente redacción.
«Artículo 20. Costes de operación y mantenimiento activados.
1. Los costes de operación y mantenimiento no recurrentes, directos y no variables, incurridos en actualización de las instalaciones, que hayan sido acometidas con posterioridad a la fecha de entrada en servicio de la instalación, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 27 y que hayan sido activados por el titular del almacenamiento como mayor valor de inversión, se tratarán como inversión con una vida útil de 2 años y se retribuirán mediante amortización y retribución financiera desde el 1 de enero posterior a la fecha de puesta en servicio o de incorporación al inmovilizado. Estos costes no devengarán costes de operación y mantenimiento, ni retribución por mejoras de productividad, ni retribución por extensión de vida útil.
2. El titular de la instalación informará a la Dirección General de Política Energética y Minas, antes del 1 de julio de cada año, sobre los costes activados incurridos en el año de gas anterior, y la declaración de subvenciones y/o medidas de efecto equivalente, incluyendo financiaciones o cesiones de terceros y el año natural de imputación. Estos costes se presentarán a través del Sistema de Información Regulatoria de Costes (SICORE) desarrollado por la Circular 1/2015, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, declarando adecuadamente el tipo, concepto y naturaleza del coste, así como su año natural de imputación.
3. Según el Plan Anual y Plurianual de Inversiones recibido conforme con el artículo 25, en la orden de retribuciones del año de gas siguiente se determinarán los costes de operación y mantenimiento activados con fecha de finalización prevista en los dos años de gas siguientes que se incluirán en el régimen retributivo, conforme a los criterios de admisibilidad de costes enumerados en el artículo 27.
4. La Dirección General de Política Energética y Minas, y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, podrán solicitar al titular en cualquier momento documentación de detalle respecto de estas actuaciones tales como proyectos, contratos con proveedores, facturas, actas de puesta en marcha/documentos justificativos del fin de los trabajos, entre otros. Asimismo, podrá requerir, en cualquier momento, una auditoría externa sobre todos o parte de los importes que dan lugar a esta retribución, o efectuar una inspección sobre estos extremos. De observarse cualquier incidencia, esto podrá dar lugar a las sanciones que procedan conforme a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.»
Trece. Se introduce un nuevo artículo 20 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 20 bis. Incentivo por la adquisición eficiente de suministros para la operación y mantenimiento.
Para incentivar la adquisición eficiente del odorizante y del suministro eléctrico a retribuir como costes de operación y mantenimiento variables, según lo dispuesto en el artículo 19, cada titular de almacenamiento subterráneo devengará para cada año de gas un incentivo equivalente al 50 por ciento de la diferencia, siempre que esta sea positiva, entre el promedio de los tres años de gas anteriores de los costes auditados admitidos, por la magnitud técnica del suministro, y el coste auditado admitido, por la magnitud técnica del suministro, del año de gas.»
Catorce. Se introduce un nuevo artículo 21 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 21 bis. Retribución por incentivo a la fiabilidad y valorización de los activos (IFVA).
1. El titular de almacenamientos subterráneos cuya base de instalaciones acumule al comienzo del año de gas un valor neto de inversión total inferior al 25 % del valor reconocido de inversión total, por encontrarse sus instalaciones muy amortizadas retributivamente, devengará para ese año de gas una retribución resultante de multiplicar el valor reconocido de inversión del conjunto de instalaciones del titular que han agotado su vida útil regulatoria por la tasa de retribución financiera referida en el artículo 17 y por un coeficiente de 0,1.
2. Para que una instalación perciba la retribución por IFVA anual, deberá permanecer operativa durante todo el periodo regulatorio, en caso contrario se minoran los importes que se hayan devengado por ella.»
Quince. Se modifica el artículo 22, con la siguiente redacción:
«Artículo 22. Retribución por mejoras de productividad.
1. Anualmente a cada empresa “e”titular de instalaciones de almacenamiento se le reconocerá en concepto de mejoras de productividad del año de gas “a”, RMP e a , un porcentaje de la disminución de los costes de operación y mantenimiento fijos, aplicando la siguiente fórmula:
Donde:
‒ R: Porcentaje de las mejoras de productividad a repercutir en las empresas igual a 0,5.
‒ ROMF e r : Promedio de la retribución por costes de operación y mantenimiento fijos durante el periodo de referencia “r” del conjunto de almacenamientos de la empresa “e” excluidos aquellos reconocidos como costes de operación y mantenimiento activados.
‒ ROMF e a : Retribución por costes de operación y mantenimiento fijos del año de gas “a” del conjunto de almacenamientos de la empresa “e” excluidos aquellos reconocidos como costes de operación y mantenimiento activados.
2. Como periodo de referencia, “r”, se emplearán los seis años de gas del periodo regulatorio inmediatamente anterior.
3. El coeficiente R permanecerá invariable durante todo el periodo regulatorio. Mediante orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrá modificar dicho valor con anterioridad al inicio del siguiente periodo.
4. Con carácter provisional, en la orden ministerial que apruebe las retribuciones del año de gas se incluirá la retribución por mejoras de productividad calculada a partir de los valores provisionales de costes de operación y mantenimiento reconocidos en la orden. Esta cifra será actualizada una vez se disponga de los costes de operación y mantenimiento reales y se liquidará la diferencia.
5. En el caso de que la fórmula proporcione un valor negativo, el valor de la retribución reconocida será cero.»
Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 25, con la siguiente redacción:
«1. Salvo las actuaciones imprevistas que sea necesario acometer con carácter urgente por motivos de seguridad de las personas e instalaciones o protección medioambiental, cualquier inversión o coste de operación y mantenimiento no recurrente deberá figurar en el Plan Anual y Plurianual de inversiones. La información aportada en el Plan Anual y Plurianual de inversiones o en comunicaciones precedentes solo habrá que enviarla de nuevo si se produce una actualización de esta.»
Diecisiete. Se suprime el anexo III.
Disposición transitoria primera. Retribuciones pendientes del operador del mercado organizado de gas.
1. Dentro de las partidas a recuperar mediante los cargos aplicados en los puntos de suministro, se incluirán, en su caso, los saldos pendientes de liquidar al operador del mercado organizado de gas de los ejercicios anteriores, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Orden TED/1210/2025, de 28 de octubre, por la que se establece la fecha de finalización de la retribución transitoria del operador del mercado organizado de gas.
2. También se abonarán mediante dichos cargos las cantidades que resulten, en su caso, de la aplicación del mecanismo transitorio de compensación de costes, recogido en el artículo 5 de la citada Orden TED/1210/2025, de 28 de octubre.
Disposición transitoria segunda. Costes de adquisición de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
Los costes de adquisición de derechos de emisión de gases de efecto invernadero incurridos entre el 1 de enero de 2021 y el 30 de septiembre de 2026, ambos incluidos, serán reconocidos conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 del Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre.
Disposición transitoria tercera. Costes de operación y mantenimiento activados en el periodo 2021-2026.
Los costes de operación y mantenimiento activados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 20 del Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre, correspondientes a actuaciones cuya fecha de finalización esté comprendida entre el 1 de enero de 2021 y el 30 de septiembre de 2026, serán reconocidos conforme a lo dispuesto en el citado artículo.
Disposición transitoria cuarta. Retribución por mejoras de la productividad.
La retribución por mejoras de la productividad entre el 1 de enero de 2021 y el 30 de septiembre de 2026 no podrá ser negativa.
Disposición transitoria quinta. Cargos unitarios y retribuciones y cánones de acceso de los almacenamientos subterráneos correspondientes al año de gas 2027.
De manera excepcional, los cargos unitarios, las retribuciones de los almacenamientos subterráneos y sus cánones de acceso correspondientes al año de gas 2027, podrán ser aprobados con posterioridad al inicio de dicho año de gas. En este caso, las retribuciones tendrán efectos desde el primer día del año de gas, mientras que los cargos unitarios y los cánones de acceso serán de aplicación desde el primer día del mes siguiente a su publicación.
Disposición derogatoria primera. Derogación parcial de la Orden TED/1023/2021, de 27 de septiembre.
Se deroga la disposición adicional quinta de la Orden TED/1023/2021, de 27 de septiembre, por la que se establecen los cargos del sistema gasista y la retribución y los cánones de los almacenamientos subterráneos básicos para el año de gas 2022.
Disposición derogatoria segunda. Derogación general.
Quedan derogadas cuantas disposiciones normativas de igual o menor rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado el 28 de octubre de 2026.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Tercera del Gobierno
y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,
SARA AAGESEN MUÑOZ