En el recurso interpuesto por don Nicolás Castilla García, notario de Arona, contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria número 6, doña María Cristina Bordallo Sarmiento, por la que suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 26 de septiembre de 2025 por el notario de Arona, don Nicolás Castilla García, con el número 4.696 de protocolo, se formalizó la aceptación y adjudicación de herencia de los cónyuges don S. A. C. y doña G. R. A. El primero falleció el día 6 de febrero de 2023 y la segunda el día 2 de febrero de 2025, habiendo otorgado cada uno de ellos testamento el día 11 de septiembre de 1990.
En su testamento, don S. A. C. manifestó que no tenía hijos de su matrimonio, instituyó heredera a su esposa y añadió lo siguiente: «Segunda. Para el supuesto de que el testador y su esposa fallecieran en la misma fecha, instituye entonces por sus únicos y universales herederos de todos sus bienes, derechos y acciones a don D. y doña C., M. T., en pleno dominio y por mitad e iguales partes indivisas, con derecho de sustitución en caso de incapacidad o premoriencia por sus descendientes».
Doña G. R. A. manifestaba en su testamento que «está casada en únicas nupcias con Don S. A. C., de cuyo matrimonio no tiene hijos»; instituía heredero a su mencionado esposo y añadía lo siguiente: «Segunda.–Para el supuesto de que la testadora y su esposo fallecieran en la misma fecha, instituye entonces por sus únicos y universales herederos de todos sus bienes, derechos y acciones a don D. y doña C., M. T., en pleno dominio y por mitad e iguales partes indivisas, con derecho de sustitución en caso de incapacidad o premoriencia por sus descendientes».
En la escritura, otorgada por don D. y doña C. M. T. y don A. J. M. R., se expresaba lo siguiente:
«(…) IV. Preterición e interpretación de la voluntad testamentaria.
Hacen constar los comparecientes que en el testamento de doña G. R. A. se hace constar que la misma carece de descendientes de su matrimonio con don S. A. C., omitiendo la existencia de un hijo, fruto de una relación con don A. M. S., que es el compareciente don A. J. M. R., que precisamente es el padre de los herederos sustitutos doña C. M. T. y don D. M. T., quienes son por tanto nietos de la testadora, únicos hijos habidos por don A. J. M. R. Para así acreditarlo me exhiben certificados de nacimiento de todos ellos que incorporo por testimonio a la presente. Incorporo además testimonio parcial del Libro de familia de los causantes, en el que únicamente figuran cumplimentados los datos relativos al matrimonio, dando fe de que el resto de hojas del mismo están en blanco, dada la ausencia de hijos en común.
Así pues, don A. J. M. R. ha sido preterido por su madre doña G. R. A.
Todos los presentes, como únicos posibles interesados, aceptan que, como no puede ser de otro modo, debe entenderse que se trata de una preterición intencional, pues la testadora conocía la existencia de su único hijo, que es el padre de los nietos instituidos como herederos sustitutos, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 814 del Código Civil, tal preterición no debe perjudicar la legítima de don A. J. M. R.
Además los presentes, como únicos posibles interesados en ambas herencias, aceptan que debe interpretarse que la sustitución testamentaria por comoriencia estipulada ha de incluir también los supuestos de premoriencia. Todos ellos entienden que ésa era sin duda la voluntad del testador, pues la interpretación contraria llevaría a considerar vacante la institución de herederos, y en consecuencia a que el único heredero intestado fuera el hijo de la testadora don A. J. M. R., cuando resulta evidente que la intención de la causante fue excluir al hijo de la herencia en favor de los nietos.
A falta de jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, en apoyo de dicha interpretación citan la doctrina fijada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 4 de marzo de 2011, Recurso 512/2010, que a su vez apoya en la Sentencia de la Audiencia Provincial León de fecha nueve de junio de dos mil nueve y en el Auto del Tribunal Supremo de seis de marzo de dos mil siete.
Hacen constar expresamente los comparecientes, como únicos interesados al respecto, que no hay ningún otro descendiente de la causante aparte ellos mismos.»
II
Presentada copia autorizada de la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria número 6, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Calificado el precedente documento, conforme a los artículos 18, 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, que fue autorizado el día 23/09/2025 ante el notario de Arona-Los Cristianos D. Nicolás Castilla García número de protocolo 4696/2025, presentado en este Registro a las 12:45:39 horas del día 14/11/2025, asiento 2754 del Diario 2025, examinados los antecedentes registrales, la Registradora que suscribe ha resuelto suspender el asiento solicitado por haberse observado lo siguiente:
Se presenta escritura otorgada ante el notario de Los Cristianos don Nicolás Castilla García el día veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco, número 4.696 de protocolo, escritura de herencia de don S. A. C. y doña G. R. A. Se suspende la inscripción solicitada con arreglo a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
La finca registral 7.574 de la sección 4.ª de este registro se encuentra inscrita a favor de dichos señores por título de compraventa y con carácter ganancial.
En un primer momento fallece don S. A. C. dejando testamento donde establece: “Primera.–Instituye por su única y universal heredera de todos sus bienes, derechos y acciones a su nombrada esposa doña G. R. A. Seguna [sic].–Para el supuesto de que el testador y su esposa fallecieran en la misma fecha, instituye entonces por sus únicos y universales herederos de todos sus bienes, derechos y acciones a don D. y doña C., M. T., en pleno dominio y por mitad e iguales partes indivisas, con derecho de sustitución en caso de incapacidad o premoriencia por sus descendientes”.
Y, posteriormente, fallece doña G. R. A. en cuyo testamento establece en su cláusula primera que “instituye por su único y universal heredero de todos sus bienes, derechos y acciones a su nombrado esposo don S. A. C.” siendo la cláusula segunda de su testamento idéntica a la de su esposo.
Siendo así las cosas nos encontramos que al tiempo del fallecimiento de don S. su única heredera es su viuda, doña G. R. A. Dicha señora fallece después sin haber aceptado ni renunciado a la herencia de su esposo. En su testamento declara como único heredero a su esposo, ya fallecido, y únicamente para el caso de que “la testadora y su esposa fallecieran en la misma fecha, instituye entonces por sus únicos y universales herederos” a don D. y doña C. M. T.
La voluntad del testador es clara e inequívoca al decir que sólo instituye como herederos por iguales partes a don D. y doña C. para el caso de que fallezca en la misma fecha que su cónyuge, hecho que no se ha producido.
Doña G. es la heredera única de su marido don S. y, al haber fallecido sin aceptar la herencia del mismo, entra en juego el derecho de transmisión del artículo 1006 del Código Civil.
El artículo 1006 C.C dispone: “Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar su herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”.
Don D. y doña C. únicamente son llamados como herederos para el caso de que se cumpla una condición muy específica, (el fallecimiento de los cónyuges en la misma fecha), que no se cumple. queda, por consiguiente, vacante la institución de heredero doña G. que estableció en su testamento siendo necesario proceder a la apertura de la sucesión intestada para determinar quiénes son sus herederos a quienes les corresponde el derecho de transmisión del artículo 1006 C.C. en la herencia de don S. y por derecho propio aceptar o renunciar a la herencia de doña G.
El artículo 912.2 del Código Civil dispone: “La sucesión legítima tiene lugar: 2. Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no se hubiese dispuesto y 3. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero…”.
Por todo, se acuerda suspender la inscripción al ser clara la voluntad del testador y ser necesario proceder a la apertura de la sucesión intestada de doña G. R. A.
Se advierte además que el segundo apellido de don D. y doña G. que figura en sendos testamentos, T., no coincide con el que consta en la escritura ya que comparecen con el apellido “T.”.
El expresado defecto tiene la consideración de subsanable por lo que se suspende la práctica del asiento solicitado, sin tomarse anotación preventiva de suspensión por no haber sido la misma solicitada (art. 65 L.H.).
Contra esta calificación registral negativa puede: (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Cristina Bordallo Sarmiento registrador/a titular de Registro de la Propiedad Las Palmas n.º 6 a día dos de diciembre del dos mil veinticinco.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Nicolás Castilla García, notario de Arona, interpuso recurso el 17 de diciembre de 2025 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Antecedentes de hecho.
Primero. La escritura documenta la aceptación y adjudicación de la herencia del matrimonio formado por los causantes don S. A. C. y doña G. R. A. con base en los testamentos de ambos. En relación con la herencia de don S. no hay debate interpretativo, pues fallece en primer lugar y su heredera es su esposa. Es la herencia de doña G. R. A., incluido el derecho de transmisión, la que es objeto de debate.
Son hechos relevantes para el estudio de este expediente:
a. Doña G. R. A. omite en su testamento a su único hijo, don A. J. M. R., e instituye heredero único a su esposo, sustituido “...Para el supuesto de que la testadora y su esposo fallecieran en la misma fecha…” por don D. y doña C., M. T.
b. Don D. y Doña C., M. T. son en realidad don D. M. T. y doña C. M. Th., hermanos entre sí y nietos de la testadora, hijos del preterido hijo don A. J. M. R.
Todo ello ha quedado debidamente acreditado documentalmente.
El expediente presenta pues dos cuestiones jurídicamente relevantes:
1. La sustitución del esposo, designado como primer heredero lo es a favor de dichos nietos, aparentemente únicamente para el supuesto de comoriencia, expresado como “fallecimiento en la misma fecha”.
2. El único hijo de doña G. R. A. es preterido.
Con base en tales antecedentes, se autoriza la escritura de aceptación y adjudicación de herencia con la intervención de todos los posibles interesados, es decir, tanto hijo preterido como los dos nietos sustitutos, todos ellos mostrándose conformes en la interpretación del testamento haciendo extensiva la sustitución al caso de premoriencia que ha tenido lugar, por entender que es lo más coherente con la voluntad de la testadora, que ha omitido totalmente a su único hijo, el cual, de prevalecer otra interpretación, resultaría único heredero abintestato. Tras lo cual, como no puede ser de otra forma, se reconoce al hijo intencionalmente preterido su legítima reduciendo la institución de los herederos sustitutos, de conformidad con lo ordenado por el artículo 814 del Código Civil.
Dada la extensión de la nota de calificación, y teniendo en cuenta que se acompaña copia a la presente, en mérito a la brevedad documental resumo su contenido: la registradora entiende que no opera la sustitución y considera necesario proceder a la apertura de la sucesión intestada.
Segundo.–Estimando esta parte que la citada nota de suspensión no es ajustada a derecho, es por lo que se formula el presente recurso de acuerdo con el art. 228 [sic] de la LH, (…)
A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes
Fundamentos de derecho.
I. La calificación de la registradora estima que la sustitución prevista para el caso de conmoriencia no puede incluir la premoriencia, sin más argumentación que una interpretación literal, rigorista e inflexible de la cláusula testamentaria.
En favor de la nota de calificación puede argumentarse que es cierto que el artículo 675 del Código civil refiere en primer lugar un criterio de interpretación literal del testamento. Y también que la doctrina y jurisprudencia confirman que, en el caso de testamentos abiertos ante notario, en principio debe confiarse en la técnica del notario.
Pero ninguno de ambos argumentos, esgrimirse en defensa de la nota de resulta convincente en este caso.
El primero porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con la interpretación del artículo 675 del Código Civil, ha ido evolucionando hasta concluir que debe prevalecer una interpretación espiritualista del testamento, que anteponga la voluntad del testador considerando que el artículo 675 del Código Civil no impone un orden de prelación y que no cabe excluir otros medios de prueba. Tal jurisprudencia está brillantemente resumida, entre otras, en las didácticas resoluciones del Centro directivo al que se dirige el presente, de fechas 16 de mayo de 2018 y 16 de marzo de 2023.
Tampoco resulta convincente el segundo argumento, porque resulta evidente que el notario no pudo desarrollar toda su pericia en la redacción del testamento, por cuanto se le ocultaron datos de gran relevancia para ello, como son la existencia del hijo preterido y la condición de nietos de la testadora de los designados como herederos sustitutos.
Así pues, a esta parte le parece evidente que la supuesta total claridad del testamento invocada en la nota de calificación no es tal.
II. Dando por sentado pues que el testamento presenta dudas interpretativas y partiendo del hecho de que es imposible una interpretación auténtica del mismo, ya que fue otorgado en el año 1990 ante el entonces notario de Las Palmas de Gran Canaria, don Ángel Enríquez Cabrera, hoy ya fallecido, hay que dilucidar qué criterios interpretativos han de prevalecer.
En primer lugar, esta parte entiende que sin lugar a dudas, tal y como resulta de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina de la Dirección General, ha de tenerse en cuenta el principio “ favor testamenti ”. Recordemos que este principio lleva incluso a aceptar la validez de testamentos notariales con graves defectos formales, incluso la falta de firma (R. 31 de mayo de 2022). No es necesario extendernos, pues entendemos que esté principio es de sobra conocido. Baste decir qué la conclusión general de doctrina y jurisprudencia es que la apertura de la sucesión intestada ha de ser el último recurso, pues si se otorgó testamento ha de presumirse que fue precisamente para ordenar algo distinto de lo previsto abintestato.
Resulta llamativo que la nota de calificación obvie este principio, exigiendo la declaración de herederos por considerar ineficaz el testamento, pero sin mencionar la necesidad de una resolución judicial que declare tal ineficacia. Esto nos parece contrario a la reiterada doctrina del Centro Directivo, que, en general, para privar de eficacia al contenido patrimonial de un testamento, exige tal declaración judicial. Valgan como ejemplos el supuesto de preterición (R. 23 de octubre de 2020 o R. 13 de septiembre de 2001), o de cónyuge instituido heredero con posterior divorcio (R. 17 de julio de 2025).
En segundo lugar, en el presente caso resulta esclarecedor invocar un argumento “ ad absurdum ”: la interpretación literal de la nota de calificación conduce a una solución a todas luces contraria a la evidente voluntad de la testadora de excluir al hijo preterido. No es razonable presumir una voluntad testamentaria absurda, insólita o caprichosa, como sería la de pretender excluir al hijo en caso de conmoriencia pero dejar que se convierta en heredero único en caso de premoriencia. Más bien al contrario, tal y como concluye la Dirección General, entre otra, en resolución de fecha 26 de Mayo de 2.016, ha de primar un criterio subjetivista, que busque indagar la voluntad real del testador.
En tercer lugar, debemos considerar la equiparación legal de premoriencia y conmoriencia. Expresamente a favor del principio de que conmoriencia y premoriencia tienen encaje en el artículo 774 del Código Civil se han mostrado las AP Tenerife, 4/3/11, León 9/6/09 y el Auto del TS de 6 de marzo de 2007 en atención al alcance que debe darse al término conmoriencia. Y en similares términos la S.A.P. de Pontevedra 238/2015 de doce de febrero de dos mil quince o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 4 de marzo de 2011, Recurso 512/2010. Así pues, la interpretación llevada a cabo en la escritura objeto del recurso no es especialmente osada ni carente de fundamento, pues dada la equiparación legal de ambos conceptos es perfectamente presumible que con la expresión conmoriencia se esté aludiendo a ambos casos. Hay supuestos en que así lo han dictaminado los tribunales de justicia, incluso en caso de falta de acuerdo entre las partes interesadas. Así, el Auto de Tribunal Supremo de fecha seis de marzo de dos mil siete, en atención al alcance que debe darse a esa palabra conmoriencia refiere en su fundamento tercero: “(...) la parte recurrente pretende, de forma solapada, someter a esta Sala la revisión de la interpretación que la Audiencia realizó de la cláusula testamentaria controvertida, con el objeto de que, en contra de lo declarado por la sentencia recurrida, y mediante una nueva interpretación de la misma (acomodada lógicamente a los intereses de la recurrente), se considere acreditado que la intención de la testadora y causante Dña. Beatriz, al expresar en su testamento que ‘en caso de comoriencia de la testadora y su hermana instituyó heredera a su buena amiga Dña. Marisol’, fue que ésta última únicamente heredara en el supuesto de muerte simultánea de ambas hermanas, abogando, así, en definitiva, por una interpretación estricta del término médico legal ‘conmoriencia’ que conduciría a que dicha cláusula testamentaria, y en virtud de las circunstancias fácticas concurrentes en el caso, careciera finalmente de eficacia; interpretación que conduciría a la consecuencia de que la recurrente conservaría su condición de heredera abintestato, y que resulta absolutamente contradictoria con la realizada por la Audiencia Provincial en su sentencia, que por contra reconocía la eficacia de dicha cláusula testamentaria atribuyendo como consecuencia a la actora la condición de heredera universal de la antedicha causante”. También así la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección tercera, de fecha nueve de junio· de dos mil nueve, da un sentido amplio a la expresión y refiere que la “conmoriencia que aparece en el testamento antedicho, debe ser interpretada, como fallecimiento de la testadora y su hermano Ismael a la vez, y fallecimiento de éste antes que la testadora, es decir, que al fallecimiento de la testadora, también hubiera fallecido D. Ismael, bien antes o a la vez que la testadora”.
En cuarto y último lugar esta parte entiende invocable el argumento de la prueba extrínseca. Las antes citadas resoluciones de 16 de mayo de 2018 y 16 de marzo de 2023, resumen la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concluyendo que, a pesar de que como primera norma de interpretación está la literalidad de las palabras empleadas en el testamento, ésta debe ser atemperada y matizada por los elementos lógicos, teleológicos y sistemáticos, incluyendo también el recurso a medios de prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas· que permitan conocer la voluntad real del testador.
Es decir, se deben armonizar en lo posible las distintas cláusulas del testamento y debe prevalecer la interpretación favorable a la eficacia de la institución, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del· Código Civil. La jurisprudencia del Supremo ha forjado así un principio de prevalencia de la interpretación espiritualista en el que se antepone la voluntad del testador a toda expresión errónea o incompleta, haciendo constar que el artículo 675 del Código Civil no impone un orden de prelación y no cabe excluir los medios de prueba extrínsecos.
Y en tal sentido, parece claro que no hay mejor prueba extrínseca que la afirmación unánime de los propios familiares de la testadora, únicos posibles interesados en la herencia.
Recordemos, para finalizar con este argumento, que en el proceso de indagación de la voluntad del testador, es reiteradamente admitido por el Centro directivo que la interpretación del testamento, a falta de albacea, contador partidor o persona específicamente designada por el testador, corresponde a los herederos y, si no hubiera acuerdo, a los Tribunales de Primera Instancia. No obstante en presencia de otros interesados en la sucesión, deben intervenir no sólo los herederos sino todos los que se vean afectados en sus derechos sucesorios por la interpretación que· se haga (R. 21 de octubre de 2021). En el mismo sentido la Dirección General argumenta aunque todos los herederos pueden de común acuerdo distribuir la herencia como tengan por conveniente (art. 1058 CC), sin embargo, cuestión distinta y previa es la determinación de quiénes tienen la condición de herederos, pues, de necesitar interpretación la cláusula testamentaria que los designa, deberán intervenir en su interpretación todos aquellos que se pueden ver afectados en sus derechos según se les considere o no herederos (R. 16 de mayo de 2018). En el mismo sentido la resolución de 21 de octubre de 2021 resuelve que todos los interesados en la sucesión, si fueren claramente determinados y conocidos, pueden interpretar el testamento como tengan por conveniente. En definitiva, la doctrina de la Dirección General siempre contempla la vía judicial, pero únicamente como último recurso para los casos de falta de acuerdo.»
IV
La registradora de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección General mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2025.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 658, 675, 715, 743, 767, 773, 774, 786, 792, 793, 814, 912, 1006 y 1281 a 1289 del Código Civil; 1.3.º, 3, 18, 38, 40, 66, 82, 83, 214, 217, 324 y 326 de la Ley Hipotecaria; las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1951, 6 de febrero de 1958, 9 de junio de 1962, 18 de diciembre de 1965, 9 de noviembre de 1966, 5 de octubre de 1970, 8 de mayo de 1979, 24 de marzo de 1983, 9 de marzo de 1984, 29 de enero y 1 de diciembre de 1985, 10 de febrero de 1986, 9 de junio de 1987, 3 de noviembre de 1989, 31 de diciembre de 1992, 30 de enero, 24 y 26 de abril y 29 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998, 23 de enero de 2001, 24 de mayo de 2002, 21 de enero de 2003, 18 de julio y 28 de septiembre de 2005, 19 de diciembre de 2006, 2 de noviembre de 2010 y 6 de junio de 2014; las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 27 de marzo de 1981, 25 de septiembre de 1987, 10 de noviembre de 1998, 17 de septiembre de 2003, 27 de octubre de 2004, 19 de mayo de 2005, 26 de junio de 2007, 12 de marzo y 27 de mayo de 2009, 18 de enero y 17 de julio de 2010, 30 de abril y 14 de noviembre de 2014, 19 de enero, 16 de marzo, 17 de abril, 9, 22 y 29 de junio y 16 de julio de 2015, 17 de febrero y 26 de mayo de 2016, 26 de junio, 20 de julio y 5 de septiembre de 2017, 16 de mayo, 5 de julio y 2 de agosto de 2018, 27 de febrero, 1 de marzo, 20 de junio, 3 de julio, 25 de septiembre y 19 de diciembre de 2019 y 22 y 28 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de septiembre, 23 de octubre y 19 de noviembre de 2020, 28 de enero, 20 de septiembre y 5, 14 y 21 de octubre de 2021, 31 de mayo, 15 de junio y 15 de noviembre de 2022, 16 de marzo y 15 de diciembre de 2023, 11 de junio, 8 de julio, 9 de agosto y 17 de septiembre de 2024, 27 de febrero de 2025 y 13 de enero y 12 de febrero de 2026.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de liquidación de gananciales y partición de herencias por fallecimiento de los cónyuges don S. A. C. y doña G. R. A., con las siguientes circunstancias relevantes:
Don S. A. C. falleció el día 6 de febrero de 2023 y, en su testamento, manifestó que no tenía hijos de su matrimonio, instituyó heredera a su esposa y añadió lo siguiente: «Segunda. Para el supuesto de que el testador y su esposa fallecieran en la misma fecha, instituye entonces por sus únicos y universales herederos de todos sus bienes, derechos y acciones a don D. y doña C., M. T., en pleno dominio y por mitad e iguales partes indivisas, con derecho de sustitución en caso de incapacidad o premoriencia por sus descendientes».
Doña G. R. A. manifiesta en su testamento que «está casada en únicas nupcias con Don S. A. C., de cuyo matrimonio no tiene hijos»; instituye heredero a su mencionado esposo y añade lo siguiente: «Segunda. Para el supuesto de que la testadora y su esposo fallecieran en la misma fecha, instituye entonces por sus únicos y universales herederos de todos sus bienes, derechos y acciones a don D. y doña C., M. T., en pleno dominio y por mitad e iguales partes indivisas, con derecho de sustitución en caso de incapacidad o premoriencia por sus descendientes».
En la escritura, otorgada por don D. y doña C. M. T. y don A. J. M. R., se expresa lo siguiente:
«(…) IV. Preterición e interpretación de la voluntad testamentaria.
Hacen constar los comparecientes que en el testamento de doña G. R. A. se hace constar que la misma carece de descendientes de su matrimonio con don S. A. C., omitiendo la existencia de un hijo, fruto de una relación con don A. M. S., que es el compareciente don A. J. M. R., que precisamente es el padre de los herederos sustitutos doña C. M. T. y don D. M. T., quienes son por tanto nietos de la testadora, únicos hijos habidos por don A. J. M. R. Para así acreditarlo me exhiben certificados de nacimiento de todos ellos que incorporo por testimonio a la presente. Incorporo además testimonio parcial del Libro de familia de los causantes, en el que únicamente figuran cumplimentados los datos relativos al matrimonio, dando fe de que el resto de hojas del mismo están en blanco, dada la ausencia de hijos en común.
Así pues, don A. J. M. R. ha sido preterido por su madre doña G. R. A.
Todos los presentes, como únicos posibles interesados, aceptan que, como no puede ser de otro modo, debe entenderse que se trata de una preterición intencional, pues la testadora conocía la existencia de su único hijo, que es el padre de los nietos instituidos como herederos sustitutos, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 814 del Código Civil, tal preterición no debe perjudicar la legítima de don A. J. M. R.
Además los presentes, como únicos posibles interesados en ambas herencias, aceptan que debe interpretarse que la sustitución testamentaria por comoriencia estipulada ha de incluir también los supuestos de premoriencia. Todos ellos entienden que ésa era sin duda la voluntad del testador, pues la interpretación contraria llevaría a considerar vacante la institución de herederos, y en consecuencia a que el único heredero intestado fuera el hijo de la testadora don A. J. M. R., cuando resulta evidente que la intención de la causante fue excluir al hijo de la herencia en favor de los nietos.
A falta de jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, en apoyo de dicha interpretación citan la doctrina fijada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 4 de marzo de 2011, Recurso 512/2010, que a su vez apoya en la Sentencia de la Audiencia Provincial León de fecha nueve de junio de dos mil nueve y en el Auto del Tribunal Supremo de seis de marzo de dos mil siete.
Hacen constar expresamente los comparecientes, como únicos interesados al respecto, que no hay ningún otro descendiente de la causante aparte ellos mismos.»
La registradora suspende la inscripción solicitada porque considera que la voluntad de la testadora doña G. R. A. es clara e inequívoca al manifestar que sólo instituye como herederos por iguales partes a don D. y doña C. M. T. para el caso de que aquélla fallezca en la misma fecha que su cónyuge, hecho que no se ha producido. Así, doña G. R. A. es la heredera única de su marido, don S. A. C. y, al haber fallecido sin aceptar la herencia del mismo, entra en juego el derecho de transmisión del artículo 1006 del Código Civil, siendo necesario proceder a la apertura de la sucesión intestada para determinar quiénes son sus herederos a quienes les corresponde el referido derecho de transmisión en la herencia de don S. A. C. y por derecho propio aceptar o renunciar a la herencia de doña G. R. A.
El notario recurrente alega, en síntesis, que, todos los posibles interesados en la sucesión de doña G. R. A. entienden que existe preterición intencional, pues la testadora conocía la existencia de su único hijo, que es el padre de los nietos instituidos como herederos sustitutos, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 814 del Código Civil, tal preterición no debe perjudicar la legítima del preterido; y aceptan que debe interpretarse que la sustitución testamentaria prevista ha de incluir también los supuestos de premoriencia, por ser la voluntad de la testadora, pues la interpretación contraria llevaría a considerar vacante la institución de herederos, y en consecuencia a que el único heredero intestado fuera el hijo de la testadora, preterido, cuando resulta evidente que la intención de la causante fue excluir al hijo de la herencia en favor de los nietos.
2. En cuanto a la interpretación de las disposiciones testamentarias, cabe recordar la reiterada doctrina de este Centro Directivo, en los términos que a continuación se expone (vid., por todas, entre las más recientes, las Resoluciones de 14 de octubre de 2021, 15 de junio de 2022, 15 de diciembre de 2023, 11 de junio, 8 de julio, 9 de agosto y 17 de septiembre de 2024 y 13 de enero y 12 de febrero de 2026):
El precepto fundamental en esta materia es el artículo 675 del Código Civil, del que resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. Lo que confirman otras disposiciones del Código Civil, como el artículo 773 para el nombre y apellidos de los designados como herederos o legatarios. En cualquier caso, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones. La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 establece que «a diferencia de lo que ocurre en los actos jurídicos « inter vivos» , en los que, al interpretarlos debe tratarse de resolver el posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, la interpretación de los actos testamentarios, aunque tenga también su punto de partida en las declaraciones del testador su principal finalidad es investigar la voluntad real o al menos probable del testador, en sí misma, pues no cabe imaginar un conflicto entre los sujetos de la relación –causante y herederos– sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de circunstancias claramente apreciables, incluso exteriores al testamento como ya se dijo entre otras, en las sentencias de ocho de julio de mil novecientos cuarenta, seis de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro, tres de junio de mil novecientos cuarenta y siete y se reitera en las de veinte de abril y cinco de junio de mil novecientos sesenta y cinco, en el sentido precisado en las de doce de febrero de mil novecientos sesenta y seis y nueve de junio de mil novecientos setenta y uno, de completar aquel tenor literal, con el lógico, el teleológico y el sistemático».
En definitiva, en el núcleo de la interpretación de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto al de la interpretación de los contratos. Con todo, el artículo 675 del Código Civil no excluye la posible aplicación de algunos de los preceptos relativos a la interpretación de los contratos contenidos en los artículos 1281 a 1289 del mismo Código.
Ciertamente el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal, pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias. El Tribunal Supremo ha hecho aplicación en numerosas ocasiones de la prueba extrínseca, y señala la importancia del factor teleológico y sistemático con objeto de llegar a una interpretación armónica del testamento. En este sentido, la Sentencia de 9 de noviembre de 1966: «atendiendo fundamentalmente a la voluntad del testador, para la que ha de tomarse en consideración todo cuanto conduzca a interpretar la voluntad verdadera, captando el elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o inmediato de las palabras y basándose para tal indagación en los elementos gramatical, lógico y sistemático, más sin establecer entre ellos prelación o categorías». En consecuencia, la interpretación debe dirigirse fundamentalmente a interpretar la voluntad del testador con los límites de que el que puede aclararla en primera persona ya no vive, y el carácter formal del testamento, que exige partir de los términos en que la declaración aparece redactada o concebida.
La jurisprudencia ha empleado como primera norma de interpretación la literalidad de las palabras empleadas en el testamento, si bien atemperada y matizada por los elementos lógicos, teleológicos y sistemáticos que conforman el sentido espiritual de la voluntad del testador, esto es su voluntad real. La Sentencia de 5 de octubre de 1970 exige para la interpretación matizada de la literalidad del testamento, que existan otros datos o elementos que claramente demuestren que fue otra la voluntad del testador, y que, si bien debe partirse del elemento literal, debe serlo siempre que la intención no parezca la contraria.
Por su parte, la Resolución de esta Dirección General de 26 de mayo de 2016 precisa y delimita algunos principios de interpretación: que ha de primar el criterio subjetivista, que busca indagar la voluntad real del testador, armonizando en lo posible las distintas cláusulas del testamento, y acudiendo con la debida prudencia a los llamados medios de prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en diferentes sentencias. Que debe prevalecer mientras tanto la interpretación favorable a la eficacia de la institución, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792 y 793, así como, « ex analogía », el 1284). Que es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupación del notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje. Y, según la Resolución de 22 de junio de 2015, en esa búsqueda de la intención más probable del testador, no se puede aplicar de forma automática el criterio de la interpretación restrictiva de los términos concretos utilizados, sino el de interpretación teleológica, debiendo atenderse especialmente al significado que esas palabras utilizadas tengan usualmente en el contexto del negocio o institución concreta de que se trate.
Así, en la Sentencia de 6 de febrero de 1958, tras afirmar que se ha de estar a los términos del testamento, indica que las palabras empleadas por el testador no han de entenderse siempre conforme el común sentir de la comunidad en el sector social «en el que se hallaba rodeado el agente» sino «en el propio y peculiar de este al referirse concretamente a sus bienes y derechos». En esta jurisprudencia se trataba de un huerto que consideraba la testadora cuando se refería a él, que incluía la edificación dentro del mismo. En parecido sentido la Sentencia de 24 de marzo de 1983: «aunque el criterio prioritario deba ser el literal, hay que dar a aquellas palabras el significado que proceda en relación con las circunstancias personales y sociales concurrentes».
La Sentencia de 26 de junio de 1951 se fija fundamentalmente en el elemento teleológico, que establece que, en la duda, debe preferirse la interpretación del testamento que le permita surtir efecto. El elemento lógico se destaca en la de 18 de diciembre de 1965. La sentencia asevera que el tenor del testamento a que se refiere el artículo 675 del Código Civil alude al conjunto de disposiciones útiles para aclarar el sentido de una cláusula dudosa, atendidas las circunstancias que tuvo en cuenta el testador para ordenar su última voluntad.
La combinación armónica de los elementos gramatical, lógico y sistemático luce en la Sentencia de 9 de noviembre de 1966: «atendiendo fundamentalmente a la voluntad del testador, para la que ha de tomarse en consideración todo cuanto conduzca a interpretar la voluntad verdadera, captando el elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o inmediato de las palabras y basándose para tal indagación en los elementos gramatical, lógico y sistemático, más sin establecer entre ellos prelación o categorías».
Pero en la de 9 de junio de 1962 se había forjado la prevalencia de la interpretación espiritualista: se antepone la voluntad del testador a toda expresión errónea o incompleta. En la de 8 de mayo de 1979, no sólo se admite la prueba extrínseca, es decir, en hechos o circunstancias no recogidas en el testamento, sino que conductas posteriores pudieron constituir medios de prueba.
Por último, la elocuente Sentencia de 10 de febrero de 1986, ante la existencia de ambigüedad y consiguiente duda entre la voluntad del testador, su intención y el sentido literal de las palabras, da paso a los elementos lógico, sistemático y finalista, que no se pueden aislar de los otros, ni ser escalonados como categorías o especies distintas de interpretación, de modo que el artículo 675 no pone un orden de prelación sin que se excluya acudir a los medios de prueba extrínsecos, o sea, a circunstancias exteriores al testamento mismo, de muy diversa índole, «con tal que sean claramente apreciables y tengan una expresión cuando menos incompleta en el testamento, o puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo». En este sentido la Sentencia de 6 de abril de 1992, que permite hacer uso «con las debidas precauciones de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores y finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta». En el mismo sentido las de 31 de diciembre de 1992, 30 de enero, 24 de abril y 29 de diciembre de 1997 y 19 de diciembre de 2006.
3. Alega el recurrente que corresponde a los herederos y a todos los que se vean afectados en sus derechos sucesorios realizar la interpretación de la disposición testamentaria.
Sobre tal cuestión, este Centro Directivo en la Resolución de 30 de abril de 2014, con criterio reiterado por muchas otras, afirmó que, en principio, la interpretación del testamento corresponde a los herederos, o en su caso al albacea o en su defecto a la autoridad judicial y que, a falta de datos concluyentes que resulten del testamento, debe prevalecer la interpretación literal de sus cláusulas. Así, la interpretación del testamento en caso de colisión decisión entre los herederos, y a falta de albacea, contador-partidor o cualquier designado por el testador para ello, corresponde, en particular, a los tribunales de instancia (y no al Tribunal Supremo, si bien, excepcionalmente, cabe que el Alto Tribunal revise la interpretación realizada).
En cuanto a la interpretación realizada por los herederos, también ha afirmado este Centro Directivo en Resolución de 19 de mayo de 2005, que «en la interpretación del testamento ha de estarse a su literalidad, y a las palabras ha de otorgárselas el sentido que de ellas se desprende (...) Ante una posible duda, esta ha de decidirse a favor del que se halle obligado a ejecutar la disposición –los herederos en este caso–, dado que el obligado debe entenderse obligado a lo menos. Del mismo modo, y por razón del criterio antes expuesto, en caso de existir duda sobre lo legado, la interpretación ha de hacerse a favor del que debe cumplir dicho legado (...) Son los herederos, cuando lo son " in locus et in ius" , quienes han de realizar en primer término esa labor interpretativa».
Así, serán todos los llamados a una sucesión –y no solo algunos de ellos– los que tengan la posibilidad de decidir sobre el cumplimiento e interpretación de la voluntad del testador, y, a falta de acuerdo entre ellos, decidirán los tribunales de Justicia. Según doctrina reiterada de ese Centro Directivo, es posible que todos los interesados en la sucesión, si fueren claramente determinados y conocidos, acepten una concreta interpretación del testamento. En algunos casos, matizados y perfilados asimismo jurisprudencialmente, podrá también el albacea, máxime si en él, además confluye la condición de contador-partidor, interpretar la voluntad del testador. Y, en último término, a falta de interpretación extrajudicial, corresponde a los tribunales de Justicia decidir la posibilidad de cumplimiento de la voluntad del testador y su alcance interpretativo, siendo pacífico que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al tribunal de Instancia.
La Resolución de 23 de octubre de 2020 pone de relieve que, tratándose de una cuestión de interpretación, «la privación del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso, provoque su pérdida de eficacia ya sea total o parcial; y ello porque el principio de salvaguarda judicial de los derechos (artículo 24 de la Constitución) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (artículo 658 del Código Civil), hace necesario que sea una declaración judicial la que prive de eficacia al testamento, y no sea uno de los interesados en la herencia quien lo decida».
4. Atendiendo a los criterios interpretativos referidos anteriormente, y según los medios hermenéuticos que, propiamente, pueden emplearse a efectos del procedimiento registral, en el presente caso no puede confirmarse el criterio de la registradora.
El sentido literal de las palabras empleadas por la testadora no puede servir de fundamento para concluir, como hace la registradora en su calificación, que aquella ha ordenado la sustitución vulgar para el solo caso de conmoriencia. Antes bien, del texto del propio testamento, y de su interpretación lógica, sistemática y finalista, se desprende que la voluntad de la testadora no era sino nombrar herederos sustitutos a sus nietos (con exclusión de su hijo intencionalmente preterido), de modo que heredasen no sólo en caso de que el testador y su esposa fallecieran simultáneamente sino que también los designó herederos para el caso de que tanto la testadora como su esposo fallecieran en el futuro, aunque fuera en momentos diferentes.
Como afirma el recurrente, otra interpretación conduciría a una conclusión contraria a la voluntad de la testadora que ha preterido intencionalmente a su único hijo: que fuera éste quien heredase y no sus nietos a quienes ha designado como sustitutos vulgares.
Además, al haber interpretado de consuno de este modo el testamento todos los interesados en la sucesión, nada se opone a que los herederos reconozcan al preterido la porción que le corresponda y puedan convenir con él en distribuir y adjudicar los bienes en la proporción que legítimamente le hubiera correspondido, por lo que no cabe rechazar la inscripción de la partición en esta forma efectuada, pues los interesados podrían incluso, de común acuerdo, prescindir de las disposiciones testamentarias y crear una situación jurídica de plena y absoluta eficacia (algo que no han llegado a hacer en este caso en el que se limitan a interpretar la que, según entienden, ha sido la voluntad de la testadora, sin perjuicio de los derechos legitimarios del preterido; cfr. Resoluciones de este Centro Directivo de 2 de agosto de 2018, 28 de septiembre y 19 de noviembre de 2020 y 27 de febrero de 2025, entre otras).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 4 de marzo de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.