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Real Decreto-ley I. Disposiciones generales

BOE-A-2026-13107 – 17 de junio de 2026 – Análisis jurídico

Real Decreto-ley 16/2026, de 16 de junio, de medidas para garantizar la prestación del servicio público encomendado a la Corporación Radio Televisión Española, SA, S.M.E.

📅 17 de junio de 2026 🏛️ JEFATURA DEL ESTADO 📄 4 páginas

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Texto de la disposición

I La corporación Radio Televisión Española, SA, S.M.E. (CRTVE) tiene encomendado por la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal la prestación de un servicio público. Este servicio se califica como esencial por la propia ley para la cohesión de una sociedad democrática. Es obligación del Estado asegurar una financiación suficiente del servicio público cuya prestación se encomienda por ley a CRTVE, siendo el equilibrio económico-financiero de ésta una condición necesaria para su adecuada prestación. A tal efecto, es necesario garantizar la compensación a la CRTVE por los costes derivados de los impuestos soportados que no tengan la consideración de deducibles con arreglo a la normativa tributaria aplicable, así como a la doctrina y jurisprudencia que la interpretan y aplican, puesto que, en ocasiones, un cambio en la doctrina o en la jurisprudencia puede determinar una diversa aplicación de la norma, que requiera una corrección a posteriori de un criterio que se estimaba correcto anteriormente. En este sentido, se encuentran pendientes de resolución diversos recursos ante los tribunales de justicia relativos a la deducibilidad de determinadas cuotas impositivas soportadas por la CRTVE, habiéndose dictado una reciente sentencia que, aun no referida a la corporación, genera una incertidumbre incompatible con la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias para un servicio público como este. Todo ello, sin perjuicio de la adecuación a la normativa contable y de la corrección técnica de los criterios seguidos por la CRTVE en la elaboración de sus estados financieros hasta la fecha, conforme al criterio reiterado del auditor de cuentas. En consideración a lo anterior, en línea con la duodécima norma de registro y valoración que recoge el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, el importe de los impuestos que la CRTVE no pudiera recuperar ha de ser considerado como coste incurrido en la prestación del servicio público. II Para ello se aborda una modificación de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal en la que se incluye un nuevo artículo 33 bis que regula como compensar desviaciones en el coste neto del servicio público por circunstancias sobrevenidas. III El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general. Se configura, por tanto, esta norma como un instrumento con unos contornos bien definidos en los que el juicio político de oportunidad y necesidad goza de un amplio margen, siempre que se oriente a alcanzar un resultado concreto ante una situación de urgencia ineludible. El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales que, por razones difíciles de prever, requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno. Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4)». En el presente caso, con independencia del sentido en que se resuelvan las controversias tributarias pendientes –sin que la presente disposición suponga prejuzgar su resultado ni afecte a la posición jurídica ni a la legitimidad de las pretensiones de las partes en los correspondientes litigios–, resulta necesario y urgente incorporar una previsión legislativa que permita a la CRTVE reflejar en sus estados financieros el derecho a percibir del Estado, como parte de la compensación por la prestación del servicio público, el importe de los impuestos soportados no deducibles, posibilitando así su adecuado reflejo en las cuentas anuales a aprobar en el primer semestre de 2026 y garantizando la preservación de su equilibrio patrimonial. De no adoptarse de manera urgente esta medida, se produciría un grave perjuicio para el servicio público que tiene encomendado la corporación. Esta medida requiere norma con rango de ley puesto que debe modificarse la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal para incluir un nuevo artículo 33 bis. Dada la urgencia que concurre en este caso, no resulta posible aprobar la medida por vía ordinaria, ni aun recurriendo al procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes. Por otra parte, de esta norma no se deriva afectación a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución. IV Este real decreto-ley se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, toda vez que el principio de necesidad ha quedado justificado anteriormente con la explicación y concurrencia del presupuesto habilitante exigido por el artículo 86.1 de la Constitución Española para la aprobación por el Gobierno de reales decretos-leyes. Para garantizar la adecuada prestación y financiación del servicio público que provee la corporación Radio Televisión Española debe adoptarse esta medida. En lo que concierne a los principios de proporcionalidad y eficacia, debe destacarse que la modificación se limita estrictamente a abordar de forma puntual, precisa y clara la problemática antes descrita, mediante la mejor alternativa posible, la aprobación de un real decreto-ley, que modifica puntualmente la ley que regula la corporación afectada por el problema que se aborda. En consecuencia, esta norma está justificada por razones de interés general, persigue unos fines claros y determinados y es el instrumento más adecuado para garantizar la prestación del servicio público que tiene asignado la corporación Radio Televisión Española. Así, se contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que se pretende cubrir y no hay otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones para lograr el fin pretendido. Respecto al principio de seguridad jurídica, esta medida es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y, en particular, con lo previsto en la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal que modifica. En cuanto al principio de transparencia, si bien la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se definen claramente sus objetivos, reflejados tanto en su parte expositiva como en la Memoria que lo acompaña. Finalmente, respecto del principio de eficiencia, se ha procurado que la norma no genere cargas administrativas para la ciudadanía y permite racionalizar la gestión de los recursos públicos. Este real decreto-ley es dictado al amparo de lo dispuesto en la regla 27.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de normas básicas sobre las normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las comunidades autónomas. En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Hacienda y del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de junio de 2026, DISPONGO: Artículo único.  Modificación de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal. Se introduce en la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal un nuevo artículo 33 bis, que queda redactado como sigue: «Artículo 33 bis. Compensación de desviaciones en el coste neto del servicio público por circunstancias sobrevenidas. De conformidad con lo previsto en la presente ley y en la Ley 8/2009, de 28 de agosto, se consideran coste del servicio público de la actividad de la corporación RTVE los impuestos que no resulten deducibles por la Corporación, de acuerdo con la normativa vigente, con los criterios administrativos y con los pronunciamientos judiciales adoptados en la interpretación y aplicación de dicha normativa. El registro contable del coste a que se refiere el párrafo anterior, incluido el que pueda originarse por circunstancias sobrevenidas (tales como procedimientos administrativos o pronunciamientos jurisprudenciales) relativas a ejercicios anteriores, se llevará a cabo de forma simultánea al registro de la compensación por el Estado conforme al régimen de financiación del servicio público audiovisual estatal, a fin de atender a la cobertura del coste del servicio público, de manera que en ningún caso se produzca una variación en el patrimonio o el resultado de la entidad por esta causa, sin perjuicio de que la instrumentación y ejecución presupuestaria de la compensación, así como el pago material de las correspondientes aportaciones, puedan realizarse en ejercicios posteriores de conformidad con la normativa presupuestaria aplicable. En consecuencia, el coste del servicio originado por estas circunstancias sobrevenidas genera un derecho a compensación. La compensación prevista en este artículo se integrará en el cálculo del coste neto del servicio público y, en ningún caso, dará lugar a supuestos de sobrecompensación.» Disposición final primera.  Títulos competenciales. Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 27.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de normas básicas sobre las normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las comunidades autónomas. Disposición final segunda.  Desarrollo reglamentario. Se habilita al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto-ley. Disposición final tercera.  Entrada en vigor. El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado el 16 de junio de 2026. FELIPE R. El Presidente del Gobierno, PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
Texto extraído directamente del BOE. No sustituye la lectura del texto oficial.